LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/64/CE (2) de la Comisión, y, en particular, su artículo 2 bis introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo (3),
(1) Considerando que en el marco del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea, en particular en sus artículos 69, 84 y 112 respectivamente, se prevé que durante un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1995 determinadas disposiciones del anexo 1 de la Directiva 76/769/CEE no serán aplicables a Austria, a Finlandia y a Suecia, y se revisarán de acuerdo con los procedimientos contemplados en el Tratado CE;
(2) Considerando que algunos compuestos organoestánnicos, en particular el óxido de tri-n-butil-estaño (OTBE), utilizado con fines antiincrustantes, siguen suponiendo un riesgo tanto para el medio acuático como para la salud humana, incluida la posible alteración de la actividad endocrina; considerando que la organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido el riesgo que representa el OTBE y que el Comité de Protección del Medio Ambiente Marino de la OMI ha hecho un llamamiento para la prohibición general a partir del 1 de enero de 2003 de la aplicación de compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas en sistemas antiincrustantes en los buques; considerando que las disposiciones sobre el OTBE deberán revisarse teniendo plenamente en cuenta la evoluación en la OMI; considerando que se han desarrollado productos antiincrustantes con liberación controlada de OTBE, que deberían utilizarse en lugar de pinturas en las que no haya reacción química entre distintos componentes;
(3) Considerando que las aguas interiores y el Mar Báltico son medios especialmente sensibles; considerando que se debería prohibir la utilización de OTBE en las aguas interiores de la Comunidad; considerando que, como medida provisional, se deberá autorizar a Austria y Suecia a aplicar disposiciones más estrictas sobre la utilización de OTBE en esos medios sensibles;
(4) Considerando que el pentaclorofenol (PCF) sigue representando un peligro para la salud y el medio ambiente a pesar de las restricciones introducidas por la Directiva 76/769/CEE; considerando que el uso de PCF debe restringirse en mayor medida; considerando, sin embargo, que determinados usos de PCF siguen siendo necesarios, por razones técnicas, en los Estados miembros atlánticos;
(5) Considerando que la resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 hace un llamamiento para diseñar una estrategia general destinada a combatir la contaminación medioambiental por cadmio, incluidas medidas para limitar el uso de cadmio y fomentar el desarrollo de productos de sustitución; considerando que los riesgos planteados por el cadmio se están evaluando en virtud del Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo (4) y que la Comisión revisará las restricciones sobre el cadmio a la vista de los resultados; que, como medida provisional, Suecia y Austria, que aplican restricciones de más alcance, podrían mantenerlas;
(6) Considerando que el Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente ha emitido dictámenes sobre compuestos orgonoestánnicos y PCF;
(7) Considerando que la presente Directiva no afecta a la legislación de la Comunidad por la que se establecen unos requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, tal como se recoge en la Directiva 89/391/CEE del Consejo (5), y en Directivas específicas basadas en ésta y, en particular, en la Directiva 90/394/CEE del Consejo (6) y la Directiva 98/24/CE del Consejo (7), relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo;
(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas relativas a la eliminación de obstáculos técnicos al comercio de sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda adaptado al progreso técnico como se establece en el anexo adjunto.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva a más tardar el 29 de febrero de 2000 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros deberán aplicar estas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2000. No obstante, Austria, Finlandia y Suecia podrán aplicar las presentes disposiciones a partir del 1 de enero de 1999, salvo especificación en contrario del anexo.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán hacer referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones principales de legislación nacional que adopten en el ámbito incluido en la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 24.
(2) DO L 315 de 19.11.1997, p. 13.
(3) DO L 398 de 30.12.1989, p. 24.
(4) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.
(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(6) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.
(7) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, los puntos 21, 23 y 24 quedarán modificadas como sigue:
1. El punto 21 se sustituirá por el texto siguiente:
"21. Compuestos organoestánnicos
1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas antiincrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura.
2. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:
a) los cascos de:
- embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666,
- embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos;
b) las cajas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura;
c) cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
Tales sustancias y preparados:
- sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros,
- no podrán venderse al público en general sino tan sólo a usuarios profesionales.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:
"No debe utilizarse en embarcaciones de eslora total inferior a 25 metros o embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura
Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".
3. Las disposiciones a las que se hace referencia en la letra a) del punto 2 serán aplicables a Suecia y Austria a partir del 1 de enero de 2003 y serán revisadas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y partes interesadas antes de dicha fecha.
4. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales.".
2. El punto 23 se sustituirá por el texto siguiente:
"23. Pentaclorofenol (CAS nº 87-86-5 y sus sales y ésteres
No se admitirán en concentración igual o superior a un 0,1 % masa en las sustancias o preparados comercializados.
Como excepción, hasta el 31 de diciembre de 2008, Francia, Irlanda, Portugal, España y el Reino Unido pueden decidir no aplicar la presente disposición a las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente:
a) para tratar maderas.
No obstante, las maderas tratadas no podrán utilizarse:
- en el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio);
- en la confección y nuevo tratamiento de:
i) contenedores destinados a material de cultivo,
ii) envases con los que puedan entrar en contacto materias primas y productos intermedios o acabados destinados a la alimentación humana y/o animal,
iii) otros materiales que puedan contaminar los productos citados en los incisos i) e ii);
b) en la impregnación de fibras y de textiles extrafuertas que en ningún caso se destinen a vestido o mobiliario decorativo;
c) como excepción especial, los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso, en su territorio que profesionales especializados realicen in situ y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico, o en casos de urgencia, un tratamiento curativo de carpinterías o albañilerías atacadas por el merulio (Serpula lacrymans) y por hongos (cubic rot fungi).
En cualquier caso:
a) el pentaclorofenol, utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro del marco de las exenciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (HCDD) que no supere las 2 partes por millón (ppm):
b) dichas sustancias y preparados no podrán:
- comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo;
- venderse al público en general.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envasado de dichos preparados deberá llevar de manera legible e indeleble la indicación siguiente:
"Reservado a usos industriales y profesionales".
Además, esta disposición no será aplicable a los residuos que se mencionan en las Directivas 75/442/CEE (1) y 91/689/CEE (2).".
3. El punto 24 (cadmio) se añadirá la sección siguiente tras la sección 3:
"4. Austria y Suecia, que ya aplican para el cadmio restricciones de más alcance que las prescritas en las secciones 1, 2 y 3, pueden seguir aplicando dichas restricciones hasta el 31 de diciembre de 2002. La Comisión revisará las disposiciones sobre el cadmio del anexo I de la Directiva 76/769/CEE antes de dicha fecha a la vista de los resultados de la evaluación de riesgos y de la evaluación de los conocimientos y técnicas sobre productos de sustitución del cadmio.".
__________________
(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.
(2) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.
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