DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de junio de 1991 por la que se modifica por undécima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (91/339/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es importante adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;
Considerando que la Directiva 76/769/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/338/CEE (5), impone, en la versión corregida por la Directiva 85/467/CEE (6), limitaciones estrictas a la comercialización y al uso de los PCB y PCT como consecuencia de los riesgos que suponen para el hombre y el medio ambiente;
Considerando que se han desarrollado varios productos para sustituir a los PCB y que algunos de estos sustitutivos, aunque son menos peligrosos para el hombre y el medio ambiente que los PCB y PCT, constituyen, sin embargo, un riesgo potencialmente elevado para el hombre y el medio ambiente;
Considerando que, en consecuencia, es necesario limitar la comercialización y el uso de estos sustitutivos;
Considerando que la sustancia de marca comercial Ugilec 141 está en el mercado desde 1981 y que esta sustancia o los preparados que lo contienen se utilizan actualmente como líquido dieléctrico en condensadores y transformadores y como líquido hidráulico en minas de carbón; que esta sustancia es menos peligrosa para el hombre y el medio ambiente que los PCB que pretendía sustituir;
Considerando que, debido a su ecotoxicidad, persistencia y capacidad de bioacumulación, esta sustancia constituye un riesgo elevado para el medio ambiente; que ya se han comprobado casos de contaminación importante del medio ambiente en la proximidad de explotaciones mineras que utilizan esta sustancia como líquido hidráulico; que, en caso de incendio que afecte a cualquier equipo que contenga esta sustancia, pueden desprenderse sustancias muy tóxicas y que la eliminación final de Ugilec 141 exigirá procedimientos especiales;
Considerando que la sustancia de marca comercial Ugilec 121 o Ugilec 21 fue notificada como sustancia nueva el 15 de marzo de 1984, con arreglo a la Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (7) y, en consecuencia, puede comercializarse en toda la Comunidad; que esta sustancia tiene comportamiento y propiedades similares y se destinó a usos similares a los de Ugilec 141; que el fabricante retiró posteriormente la sustancia Ugilec 121 o Ugilec 21 del mercado de forma voluntaria y que son necesarias medidas restrictivas para garantizar que los preparados o productos que contengan dicha sustancia no se vuelvan a introducir en el mercado en el futuro;
Considerando que la sustancia de marca comercial DBBT fue asimismo objeto de notificación como sustancia nueva el 16 de febrero de 1988, con arreglo a la
Directiva 79/831/CEE, y por tanto, puede comercializarse en toda la Comunidad; que el uso previsto de esta sustancia, bien por sí misma o formando parte de preparados, es el de líquido hidráulico en las minas de carbón; que, entretanto, ha expirado una autorización oficial temporal concedida en un Estado miembro; que puede esperarse que esta utilización produzca una contaminación importante del medio ambiente; que, debido a su ecotoxicidad, persistencia y capacidad de bioacumulación, esta sustancia constituye un riesgo potencialmente elevado para el medio ambiente y que deben adoptarse medidas restrictivas antes de que esta sustancia se haya consolidado en el mercado comunitario;
Considerando que existen sustitutivos efectivos o sistemas alternativos que permiten prescindir de las tres sustancias en cuestión;
Considerando que las limitaciones del uso o comercialización ya establecidas por determinados Estados miembros en lo que se refiere a las sustancias antes mencionadas o a los preparados o productos que las contienen tienen una repercusión directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior; que, por consiguiente, resulta necesario proceder a la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar, en consecuencia, el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirán los puntos siguientes:
« 25. Monometil-tetracloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 141
no CAS 76253-60-6 A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida la comercialización y uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. No obstante, esta disposición no se aplicará: 1) a las instalaciones y maquinaria que ya estén en servicio el 18 de junio de 1994 hasta que se elimine dicha instalación o maquinaria. A partir del 18 de junio de 1994, los Estados miembros podrán, no obstante, prohibir en su territorio, por motivos de protección de la salud y del medio ambiente, el empleo de dichas instalaciones o maquinaria antes de eliminarlas; 2) al mantenimiento de instalaciones y maquinaria ya en servicio el 18 de junio de 1994. A partir del 18 de junio de 1994, quedará prohibida la comercialización en el mercado de segunda mano de esta sustancia, así como de los preparados y las instalaciones/maquinaria que la contengan. 26. Monometil-dicloro-difenil-metano
Marca comercial: Ugilec 121, Ugilec 21
no CAS-desconocido Quedará prohibida la comercialización y uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. 27. Monometil-dibromo-difenil-metano
Marca comercial: DBBT
no CAS 99688-47-8 Quedará prohibida la comercialización y uso de esta sustancia, de los preparados y de los productos que la contengan. »
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 18 de junio de 1994. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán los modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
G. WOHLFART
(1) DO no C 24 de 1. 2. 1990, p. 20. (2) DO no C 284 de 12. 11. 1990, p. 84 y DO no C 129 de 20. 5. 1991. (3) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 1. (4) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. (5) Véase la página 59 del presente Diario Oficial. (6) DO no L 269 de 11. 10. 1985, p. 56. (7) DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.
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