REGLAMENTO ( CEE ) N º 3387/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1183/82 (2) , y , en particular , el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 10 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 368/77 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2924/82 (4) , prevé en el apartado 3 de su Anexo las disposiciones de carácter general referentes a la desnaturalización y a la incorporación ; que es importante evitar los abusos en lo referente a determinados productos utilizados como desnaturalizantes ;
Considerando que resulta necesario adaptar determinadas medidas de control contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 232/82 (6) , teniendo en cuenta las nuevas fórmulas de desnaturalización ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El primer párrafo del punto C del apartado 3 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 se sustituye por el texto siguiente :
« Las cantidades de productos que deben incorporarse a la leche desnatada en polvo , según las fórmulas contempladas en el apartado 1 , se establecerán sin perjuicio de otras disposiciones relativas a las cantidades máximas de aditivos , de productos y de sustancias indeseables que puedan encontrarse en los piensos , y , en particular , las disposiciones establecidas de conformidad con las Directivas 70/524/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , referente a los aditivos en la alimentación animal (1) y 74/63/CEE del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 , referente a la determinación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en los piensos (2) .
(1) DO n º L 270 de 13 . 12 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 31 . »
Artículo 2
El Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 se modifica como sigue :
1 ) En las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 , los términos « al menos el 70 % » y « al menos el 40 % » se sustituyen por los términos « al menos el 70 % m/m » y « al menos el 40 % m/m » .
2 ) En el segundo párrafo de la letra a ) del apartado 2 del artículo 10 , se añaden los guiones siguientes :
« - tortas trituradas y/o harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina ,
- harina de heno y/o harina de paja ,
- productos de origen vegetal destinados a la alimentación animal , distintos de los contemplados en los guiones precedentes ; »
3 ) En el punto 2 de la letra A del boletín de análisis contemplado en el Anexo I , la lista de los productos se modifica como sigue :
« a ) almidón ;
b ) cereales triturados ;
c ) harina de forrajes deshidratados o de alfalfa ;
d ) aceite de pescado no desodorizado ;
e ) harina de pescado ;
f ) tortas trituradas y/o harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina ;
g ) otras tortas trituradas que las contempladas en la letra f ) ;
h ) harina de heno y/o de paja ;
i ) productos de origen vegetal destinados a la alimentación animal , distintos de los contemplados en las letras a ) , b ) , c ) , f ) , g ) y h ) ;
j ) otros , y , en particular , el suero de leche , en la medida en que se solicite su presencia por las autoridades nacionales . »
4 ) La referencia al aceite de pescado no desodorizado contemplada en el sexto guión del segundo párrafo de la letra a ) del apartado 2 del artículo 10 , así como en la letra d ) del punto 2 de la letra A del Anexo I se suprime con efectos al 16 de abril de 1983 .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 52 de 24 . 2 . 1977 , p. 19 .
(4) DO n º L 304 de 30 . 10 . 1982 , p. 71 .
(5) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .
(6) DO n º L 22 de 30 . 1 . 1982 , p. 53 .
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