EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad y que los resultados satisfactorios dependen en alto grado de la utilización de alimentos animales de buena calidad y adecuados ;
Considerando que una regulación en materia de alimentación animal es un factor esencial para acrecentar la productividad de la agricultura ;
Considerando que los alimentos para animales contienen frecuentemente sustancias o productos indeseables que pueden perjudicar la salud animal o humana ;
Considerando que es imposible excluir totalmente la presencia de las sustancias y productos de que se trata , pero que es importante , como mínimo , reducir su contenido en los alimentos para animales de forma que se impida la aparición de elementos indeseables y nocivos , que , en este caso , es imposible fijar dichos contenidos por debajo del umbral de sensibilidad de los métodos de análisis que han de definirse sobre el plan comunitario ;
Considerando que las sustancias y los productos indeseables sólo pueden estar presentes en los alimentos para animales en las condiciones establecidas por la presente Directiva y no pueden distribuirse de otra forma en el marco de la alimentación animal ;
Considerando , sin embargo , que los Estados miembros deben tener la facultad de admitir , en determinadas condiciones , que algunos alimentos animales presenten contenidos en sustancias y productos indeseables superiores a los previstos en el Anexo ;
Considerando que , en la medida en que los Estados miembros cuentan ya con disposiciones legales , reglamentarios y administrativas referentes a los contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables a los alimentos para animales , aquéllas divergen en principios esenciales ; que , por ello , tienen una incidencia sobre el funcionamiento del mercado común y que conviene , por tanto , armonizarlas ;
Considerando que debe dejarse a los Estados miembros la facultad , cuando la salud animal o humana se encuentren amenazadas , de reducir temporalmente
los contenidos máximos establecidos o establecer un contenido máximo para otras sustancias o productos o incluso prohibir la presencia de dichas sustancias o productos en los alimentos para animales ;
Considerando que , para evitar que un Estado miembro haga un uso abusivo de dicha facultad , es importante decidir , según un procedimiento comunitario de urgencia y sobre la base de documentos justificativos , las posibles modificaciones del Anexo ;
Considerando que es indispensable un procedimiento comunitario adecuado para adaptar las disposiciones técnicas establecidas en el Anexo en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos ;
Considerando que las disposiciones de terceros países relativas a las substancias y productos indeseables pueden diferir de las previstas por la presente Directiva y que , por lo tanto , conviene permitir a los Estados miembros que no apliquen estas últimas al realizar la exportación de alimentos para animales a los citados países ;
Considerando que , para garantizar , con ocasión de la comercialización de los alimentos para animales el respeto de las condiciones establecidas para las sustancias y productos indeseables , los Estados miembros deben prever disposiciones de control apropiadas ;
Considerando que los alimentos para animales que respondan a dichas condiciones únicamente deben estar sometidos en lo que al contenido en sustancias y en productos indeseables se refiere , a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva ;
Considerando que , para facilitar la ejecución de las medidas previstas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la alimentación animal ha creado por Decisión del Consejo , de 20 de julio de 1970 (3) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva se refiere a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y los productos indeseables a la alimentación animal , enumerados en el Anexo .
2 . La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas :
a ) a los aditivos en los alimentos para animales ;
b ) a la comercialización de los alimentos para animales ;
c ) a la fijación de contenidos máximos para los residuos de ferticidas en los productos destinados a la nutrición animal .
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
a ) alimentos para animales : las sustancias orgánicas o inorgánicas , simples o en mezclas , comprendan o no aditivos , destinadas a la nutrición por vía oral ;
b ) piensos simples : los diferentes productos vegetales y animales en estado natural , frescos o conservados , y los derivados de sus transformaciones industriales , así como las diferentes sustancias orgánicas e inorgánicas , destinadas tal como se encuentran a la alimentación animal
por vía oral ;
c ) ración diaria : la cantidad total de alimentos , referida a un contenido en humedad del 12 % , que necesita como media diaria un animal de una especie , una categoría de edad y un rendimiento determinado para satisfacer el conjunto de sus necesidades ;
d ) piensos completos compuestos : las mezclas de alimentos de animales que , gracias a su composición , basten para medir una ración diaria ;
e ) alimentos complementarios : las mezclas de alimentos que contengan índices elevados de determinadas sustancias y que , por su composición , sólo garanticen la ración diaria asociados con otros alimentos animales .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros dispondrán que las sustancias y los productos enumerados en el Anexo únicamente se tolerarán en los alimentos para animales en las condiciones fijadas en dicho Anexo .
2 . Los Estados miembros podrán admitir que los contenidos máximos previstos en el Anexo para los alimentos para animales se sobrepasen :
- cuando dichos alimentos están destinados exclusivamente a los fabricantes reconocidos de alimentos y responden , tras la mezcla , a lo dispuesto en el Anexo ,
- cuando resulte excluido , en virtud de una indicación adecuada cualquier otro destino .
Artículo 4
Los Estados miembros dispondrán que los alimentos complementarios , en la medida en que no existan disposiciones especiales respecto de ellos , no puedan incluir habida cuenta de la dilución prevista para su utilización , contenidos en sustancias y productos enumerados en la presente Directiva superiores a las establecidas para los piensos completos compuestos .
Artículo 5
1 . Cuando un Estado miembro considere que un contenido máximo establecido en el Anexo o que una sustancia o un producto no mencionado en dicho Anexo representa un peligro para la salud humana y animal , podrá provisionalmente reducir dicho contenido , fijar un contenido máximo o prohibir la presencia de dicha sustancia o de dicho producto en los alimentos para animales . Comunicará sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión las medidas que haya adoptado acompañado dicha comunicación de una memoria explicativa .
2 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 , se decidirá inmediatamente si debe modificarse el Anexo . En tanto no se adopte ninguna Decisión por el Consejo o por la Comisión , el Estado miembro podrá mantener las medidas que haya aplicado .
Artículo 6
Las modificaciones que deban efectuarse en el Anexo , debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 .
Artículo 7
Los Estados miembros velarán por que los alimentos para animales que se ajusten al acuerdo con la presente Directiva no estén sometidos a otras restricciones de comercialización en lo que a la presencia de sustancias y
de productos indeseables se refiere .
Artículo 8
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se efectúe , por lo menos mediante sondeo , el control oficial de los alimentos para animales en lo que se refiere al respeto de las condiciones previstas por la presente Directiva .
2 . Los Estados miembros comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión el nombre de los servicios que hayan designado para efectuar dichos controles .
Artículo 9
1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de la Alimentación Animal , en lo sucesivo denominado « Comité » , será convocado sin demora por su Presidente , ya sea por su propia iniciativa , ya sea a instancia de un Estado miembro .
2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .
3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de noventa y un votos .
4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .
Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido convocado , el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida , la Comisión adoptará las medidas previstas y las aplicará inmediatamente , salvo en el caso en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mismas .
Artículo 10
1 . En los casos en que se recurra al procedimiento definitivo en el presente artículo , el Presidente convocará al Comité sin demora , ya sea por propia iniciativa suya , ya sea a instancia de un Estado miembro .
2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .
3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo de diez días . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .
4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren , al dictamen o a falta del mismo , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada . Si , transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya sido convocado , el Consejo no hubiere adoptado
ninguna medida , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente , salvo en el caso en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mismas .
Artículo 11
La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros de no aplicar las disposiciones que prevé la misma respecto de los alimentos para animales destinados a la exportación a terceros países .
Artículo 12
Los Estados miembros aplicarán el 1 de enero de 1976 las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva . Informarán inmediatamente a la Comisión acerca de ello .
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
I. NOERGAARD
(1) DO n º C 10 de 5 . 2 . 1972 , p. 35 .
(2) DO n º C 4 de 20 . 1 . 1972 , p. 3 .
(3) DO n º L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 1 .
ANEXO
Sustancias , productos Alimentos para animales Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual
A . Sustancias ( iones o elementos )
1 . Arsénico Piensos simples 2
excepto :
- harinas de hierbas , de alfalfa y de trébol deshidratados 4
- fosfatos y alimentos para animales procedentes de la transformación de pescados o de otros animales marinos , 10
Piensos compuestos 2
2 . Plano Piensos simples 10
excepto :
- fosfatos 30
- levaduras 5
Piensos compuestos 5
3 . Fluor Piensos simples 150
excepto :
- alimentos de origen animal 500
- fosfatos 2 000
Piensos compuestos 150
excepto :
- piensos completos compuestos para bovinos , ovinos , caprinos
- en lactancia 30
- otros 50
- piensos completos compuestos para cerdos 100
- piensos completos compuestos para aves 350
- piensos completos compuestos para pollitos 250
Compuestos minerales para bovinos , ovinos y caprinos 2 000 (1)
4 . Mercurio Piensos simples 0,1
excepto :
- alimentos animales procedentes de la transformación de pescado o de otros animales marinos 0,5
5 . Nitritos Piensos completos compuestos 0,1
Harinas de pescado 60 ( expresado en nitrito de sodio )
Piensos completos 15 ( expresado en nitrito de sodio )
Sustancias , productos Alimentos para animales Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual
B . Productos
1 . Aflatoxina B1 Piensos simples 0,05
Piensos completos compuestos para bovinos , ovinos y caprinos ( excepto ganado lechero , terneros y corderos ) 0,05
Piensos completos compuestos para cerdos y aves ( excepto animales jóvenes ) 0,02
Otros piensos compuestos 0,01
Alimentos complementarios para el ganado lechero 0,02
2 . Acido cianhídrico Piensos simples 50
excepto :
- semillas de lino 250
- torta de lino 350
- productos de mandioca y de torta de almendras 100
Piensos completos compuestos excepto : 50
- piensos completos compuestos para pollitos 10
3 . Gossipol libre Alimentos simples excepto : 20
- torta de algodón 1 200
Piensos completos compuestos excepto : 20
- piensos completos compuestos para bovinos , ovinos y caprinos 500
- piensos completos compuestos para aves ( excepto aves de puesta ) y terneros 100
- piensos completos compuestos para conejos y cerdos ( salvo lechones ) 60
4 . Teobromina Piensos completos compuestos 300
5 . Esencia volátil de mostaza Piensos simples excepto : 100
- torta de colza 4 000 ( expresado en isotiocianato de alilo )
Piensos completos compuestos 150 ( expresado en isotiocianato de alilo )
excepto :
- piensos completos compuestos para bovinos , ovinos y caprinos ( excepto los animales jóvenes ) 1 000 ( expresado en isotiocianato de alilo )
- piensos completos compuestos para cerdos ( excepto lechones ) y aves 500 ( expresado en isotiocianato de alilo )
Sustancias , productos Alimentos para animales Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual
6 . Viniltiooxazolidona ( Viniloxazolino tiono ) Piensos completos compuestos para aves excepto : 1 000
- piensos completos compuestos para aves ponedoras 500
7 . Cornezuelo de centeno ( Claviceps purpúrea ) Todos los alimentos qué contengan cereales no molidos 1 000
8 . Semillas de malas hiervas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides , glucosidos u otras sustancias tóxicas , aislamiento o en conjunto , a saber Todos los alimentos 3 000
a ) Lolium temulentum L. , 1 000
b ) Lolium remotum Schrank 1 000
c ) Datura stramonium L. , 1 000
9 . Semillas y derivados de su transformación Todos los alimentos cero (2)
Albaricoque - Prunus armeniaca L.
Almendra amarga - Prunus amygdalus Batsch var. amara ( DC ) Focke
Hayuco con cáscara - fagus silvatica L.
Camelina - Camelina sativa ( L. ) Crantz
Illipe , mowrah , bassia-Madhuca , indica Gmel y Madhuca longifolia ( L. ) Macbr. y otras variedades lógicas de illipe , de moerah o de bassia
Karité - Butyrosperum parkii ( G. Don ) Kotschy
Frailejón - Jatropha curcas L.
Crotón - Croton tiglium L.
Mostaza china - Brassica cernua Forbes y Hemsl.
Mostaza india - Brassica juncea ( L. )
Czern y Coss. ssp. integrifolia ( West. ) Thell.
Mostaza de Sarepta - Brassica juncea ( L. ) Czern. y Cross. ssp. juncea
Colza de Etiopia - Brassica juncea ( L. ) Czern y Coss. ssp. carinata
Mostaza negra - Brassica nigra ( L. ) W. D. J. Koch
10 . Ricino - Ricinus Todos los alimentos 10 ( expresado en cascaras de ricino )
11 . Crotalaria L. , sp. Todos los alimentos 100
(1) Los Estados miembros podrán disponer asimismo su contenido máximo en fluor igual al 1,25 % del contenido en fósforo .
(2) Se toleran cantidades insignificantes que no rebasen el límite inferior de sensibilidad del método de determinación .
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