LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/8/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que se ha descubierto que los granulados de pulpa de cítricos originarios o procedentes de Brasil presentan unos niveles de contaminación de dioxinas tan elevados que suponen un riesgo para la salud humana; que dichos granulados se emplean en la alimentación animal; que los piensos contaminados por dioxinas contaminan a su vez de esta sustancia los productos alimenticios de origen animal; que las dioxinas están clasificadas por los organismos internacionales competentes como agentes cancerígenos
para los seres humanos; que estos mismos organismos internacionales recomiendan adoptar medidas para reducir la ingesta de dioxina a través de la dieta en la mayor medida posible; que procede por lo tanto prohibir la utilización de granulados de pulpa de cítricos con niveles inaceptables de contaminación de dioxinas para la alimentación de los animales y la fabricación de piensos compuestos;
Considerando que no ha resultado posible, en los breves plazos disponibles, identificar con la seguridad suficiente todas las fuentes de contaminación de dioxinas en niveles tan inaceptables; que, por lo tanto, no existen de momento garantías suficientes de que las posibles fuentes de contaminación hayan sido erradicadas del proceso de producción de gránulos de pulpa de cítricos; que no puede llevarse a cabo a corto plazo una evaluación científica más completa sobre el nivel máximo de dioxinas aceptable; que urge por lo tanto fijar provisionalmente el límite máximo en el límite de detección (500 pg I-TEQ/kg) en espera de una evaluación científica completa del riesgo existente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I y la parte A del anexo II de la Directiva 74/63/CEE se modificarán con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Esta disposición será sometida a revisión del 1 de enero de 1999 con arreglo a los datos disponibles sobre las fuentes de contaminación o a una evaluación científica completa.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de julio de 1998, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de agosto de 1998.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.
(2) DO L 48 de 19. 2. 1997, p. 22.
ANEXO
1. En la letra «B. Productos», del anexo I se añadirá el punto 21 siguiente:
«21. Dioxina (suma de PCDD Pulpa de cítricos 500 pg I-TEQ/kg (límite
y PCDF), expresada en equi- superior de detección)
valentes tóxicos interna- (1)
cionales
____________
(1) Las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres inferiores al límite de detección son iguales a este límite.».
2. En la Parte A del anexo II se añade el punto 4 siguiente:
« 4. Dioxina (suma de PCDD Pulpa de cítricos 500 pg I-TEQ/kg (límite
y PCDF), expresada en equi- superior de detección)
valentes tóxicos interna- (1)
cionales
____________
(1) Las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres inferiores al límite de detección son iguales a este límite.».
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