REGLAMENTO ( CEE ) N º 3418/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 5 de su artículo 27 ,
Visto el Reglamento n º 142/67/CEE del Consejo de 21 de junio de 1967 relativo a las restituciones a la exportación de las semillas de colza , de nabina y de girasol (3) , modificado en último lugar por el Acto de adhesión de Grecia , y , en particular , su artículo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo de 26 de abril de 1977 relativo a los tipos de cambio aplicables en el sector agrícola (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1668/82 (5) , y ,
en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el Reglamento n º 742/67/CEE del Consejo (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2382/79 (7) , la puesta a la venta de las semillas oleaginosas en poder de los organismos de intervención debe efectuarse mediante licitación ;
Considerando que , puesto que la licitación tiene por objeto obtener el precio más favorable , la adjudicación debe hacerse a los licitadores que ofrezcan los precios más altos , siempre que estos precios correspondan a la situación real del mercado ; que , por esta razón , es conveniente determinar los precios de venta en función de las ofertas recibidas , siempre que dichas ofertas respeten el precio de intervención ; que , no obstante , es conveniente prever que , cuando lo impongan situaciones especiales , la puesta a la venta de las semillas oleaginosas en poder de los organismos de intervención pueda realizarse a un precio distinto del precedentemente indicado determinado de acuerdo con los procedimientos comunitarios ;
Considerando que , en los dos casos , la igualdad de acceso a los productos y la igualdad de trato de los compradores pueden garantizarse mediante una publicidad adecuada del anuncio de la licitación ; que , en el primer caso , con objeto de garantizar dichos principios , es conveniente prever que los organismos acepten las ofertas hasta el agotamiento de las cantidades disponibles ; que , en el segundo caso , para alcanzar tal objetivo , procede prever que las ofertas se reciban en el plazo que se fije ;
Considerando que los anuncios de licitación y las ofertas deben contener las indicaciones necesarias para poder identificar los productos de que se trate ;
Considerando que es necesario prever disposiciones para el caso de que recaigan varias ofertas sobre el mismo precio ;
Considerando que el cumplimiento de las obligaciones contractuales debe garantizarse mediante la prestación de una fianza ; que , por tanto , procede definir el régimen de dicha fianza , así como las condiciones en las que ésta se perderá total o parcialmente ; que los gastos suplementarios ocasionados por una realización parcial justifican la pérdida total de la fianza cuando el contrato se perfeccione en menos de un 70 % de la cantidad prevista inicialmente en él ;
Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (8) las sumas en él indicadas se pagan utilizando el tipo de conversión que estuviere en vigor en el momento de la realización de la operación o de parte de la operación ; que , de acuerdo con el artículo 6 de dicho Reglamento , se considera como momento de realización de la operación la fecha en la que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como el citado hecho generador se define en la regulación comunitaria o , en su defecto , y provisionalmente , en la regulación del Estado miembro de que se trate ; que , no obstante , a tenor del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , podrá declararse la excepción de las disposiciones precedentemente citadas ;
Considerando que , con objeto de que las operaciones se efectúen rápidamente
, es necesario prever que los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de venta o de la licitación se realicen en determinados plazos ;
Considerando que es conveniente derogar el Reglamento ( CEE ) n º 189/68 de la Comisión (9) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los organismos de intervención sacarán al mercado mediante licitación las semillas oleaginosas que estén en su posesión , en las condiciones determinadas en los artículos siguientes .
I . Venta permanente
Artículo 2
1 . Los organismos de intervención venderán las semillas oleaginosas que estén en su posesión , en las condiciones determinadas en los artículos 2 y 3 , a todo comprador que ofrezca por lo menos el precio de intervención en vigor en el momento en que se retire la mercancía de la intervención , aumentado en 1 ECU por cada 100 kilogramos .
No obstante ,
a ) en caso de retirada de la mercancía en el curso del último mes de la campaña de comercialización , el precio de intervención será el que fuere válido en el curso del mes siguiente ;
b ) en el caso de las semillas de colza y de nabina compradas a la intervención en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 bis del Reglamento n º 282/67/CEE de la Comisión (10) , el precio de intervención será el resultante de la aplicación de las disposiciones anteriores , aumentado en la bonificación prevista en dicho artículo 7 bis .
2 . Los lotes puestos a la venta en las condiciones contempladas en el apartado 1 serán objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . A tal fin , los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión , a más tardar el quinto día hábil de cada mes , las cantidades de semillas oleaginosas que se encontraren en régimen de intervención en su territorio al final del mes anterior , así como sus lugares de depósito . La publicidad en el Diario Oficial de dichas cantidades ofrecidas en venta tendrá lugar a más tardar el décimo día hábil de cada mes , según el modelo que figura en el Anexo I .
Artículo 3
1 . El organismo de intervención celebrará la venta con cualquier persona que le presente , en el curso de un día hábil , una oferta apropiada , para uno o varios lotes no vendidos previamente .
2 . La oferta deberá el importe en que el precio propuesto sobrepasa el precio de intervención , tal como se define éste en el apartado 1 del artículo 2 , aumentado en 1 ECU por cada 100 kilogramos . Dicho importe se expresará en moneda nacional del Estado miembro en el que estén depositadas las semillas , y se referirá a 100 kilogramos del producto de la calidad tipo , puesto en medio de transporte , sin estiba , a la salida del depésito del organismo de intervención .
3 . En caso de que se presenten varias ofertas el mismo día para uno o
varios lotes , el organismo de intervención celebrará la venta con quien se obligue a pagar el precio más alto . Si varios licitadores ofrecieren el mismo precio , la adjudicación se hará por sorteo ,
4 . Se entenderá por « oferta presentada el mismo día » la que se presente , a más tardar , a las 14 horas de cada día hábil . Toda oferta presentada después de las 14 horas , o en el curso de un día inhábil , se considerará presentada en el curso del día hábil siguiente .
II . Venta intermitente
Artículo 4
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , podrá decidirse sustituir para uno o más lotes la venta permanente mencionada en los artículos 2 y 3 por una venta intermitente en las condiciones determinadas en los artículos 5 a 9 .
Artículo 5
1 . Cuando se haya decidido que la venta tenga lugar de acuerdo con el artículo 4 , se extenderá un anuncio de licitación según el modelo que figura en el Anexo II . La publicidad de dicho anuncio se llevará a cabo mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y anuncio en la sede de los organismos de intervención de que se trate .
2 . La licitación quedará abierta hasta una fecha que se fijará . En tanto dure , podrá procederse a licitaciones parciales .
3 . Los lotes no adjudicados en el curso de una licitación parcial se incluirán nuevamente en la publicación de la licitación parcial siguiente .
Artículo 6
1 . Las ofertas deberán llegar , a más tardar , en la fecha y hora fijadas en el anuncio de licitación .
No podrán tomarse en consideración las ofertas recibidas después del plazo previsto o que no satisfagan las condiciones de venta .
2 . La oferta deberá indicar el importe propuesto , en moneda nacional del Estado miembro en el que estén depositadas las semillas , por cada 100 kilogramos de producto de la calidad tipo , puesto en medio de transporte , sin estiba , a la salida del depósito del organismo de intervención .
Artículo 7
La apertura de los pliegos será realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en los plazos más breves ; dichas autoridades transmitirán por télex a la Comisión una lista anónima que indique , para cada lote puesto a la venta , el precio de oferta más alto recibido .
Artículo 8
Habida cuenta de las ofertas recibidas , se fijará un precio mínimo de venta de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE y , sin perjuicio del cumplimiento de dicho precio mínimo , la adjudicación se hará en favor de quien hubiere ofrecido el precio más alto . Si varios licitadores ofrecieren el mismo precio , la adjudicación se hará por sorteo .
Artículo 9
La Comisión comunicará por télex a los Estados miembros los precios mínimos tomados en consideración .
El organismo competente del Estado miembro informará a cada licitador del resultado de su participación en la licitación , a más tardar el quinto día hábil siguiente a la comunicación de la Comisión .
III . Disposiciones generales
Artículo 10
Los organismos de intervención tomarán todas las disposiciones necesarias para que los interesados puedan apreciar , antes de presentar sus ofertas , la calidad de las semillas puestas a la venta .
Artículo 11
1 . Las ofertas mencionadas en los artículos 3 y 6 deberán presentarse en el organismo competente , sea depositando en su sede , contra acuse de recibo , la oferta escrita , sea remitiéndola por carta certificada , télex o telegrama . Deberán estar redactadas en una de las lenguas oficiales de la Comunidad .
2 . No podrá hacerse ninguna oferta para una parte del lote .
3 . Las ofertas deberán contener el nombre y domicilio del ofertante e indicar el número y peso del lote o lotes a los que se refieran .
4 . Las ofertas no serán válidas si no van acompañadas de una fianza de 7,5 ECUS por cada 100 kilogramos .
Esta fianza se presentará en forma de garantía dada por un establecimiento que se ajuste a los criterios fijados por el Estado miembro de que se trate . En caso de que la prueba de la prestación de la fianza se presente al organismo de intervención después de la presentación de la oferta correspondiente , se considerará como momento de presentación de la oferta el de la presentación de la prueba de la fianza .
5 . No se aceptarán las ofertas que no se presenten de conformidad con estas especificaciones .
6 . Al comunicar las ofertas , los operadores podrán solicitar beneficiarse de la fijación anticipada de la ayuda comunitaria o de la restitución a la exportación válida el día de la recepción de la oferta , tal como se definen , respectivamente , en los Reglamentos ( CEE ) n º 1204/72 de la Comisión (11) y n º 142/67/CEE . Dichas fijaciones anticipadas se anularán , y se devolverá la fianza correspondiente , por las cantidades que no se hubieren adjudicado .
Artículo 12
1 . La fianza se devolverá cuando :
a ) los licitadores no hayan recibido la adjudicación de la mercancía ;
b ) el licitador haya cumplido , salvo en caso de fuerza mayor , las obligaciones previstas en el presente Reglamento y , en su caso , las demás condiciones complementarias y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento , establecidas por el Estado miembro de que se trate , y la cantidad de la que se haya hecho cargo sea igual , por lo menos , al 99 % de la cantidad puesta a su disposición .
2 . Salvo en caso de fuerza mayor , la fianza se perderá :
a ) proporcionalmente a la cantidad de la que el adjudicatario no se hubiere hecho cargo en el plazo previsto en el apartado 5 del artículo 14 , cuando la cantidad de la que se haya hecho cargo sea superior o igual al 70 % de la cantidad puesta a su disposición .
b ) en su totalidad , cuando la cantidad de la que el adjudicatario se haya hecho cargo sea inferior al 70 % de la cantidad puesta a su disposición .
Artículo 13
1 . Se informará al comprador en los plazos más breves , por télex , telegrama , de la cantidad adjudicada por el organismo de intervención .
2 . El comprador pagará el precio de compra que haya ofertado para la cantidad adjudicada antes de que la mercancía se ponga a su disposición .
El precio deberá calcularse basándose en la cantidad que figure en el anuncio de licitación y relativa al lote para el cual haya sido declarado adjudicatario .
La diferencia entre el precio final que debe pagarse y el precio indicado en el párrafo anterior se regulará basándose en el peso comprobado en el momento de la salida de la mercancía , ajustado de conformidad con el apartado 3 .
3 . Cuando las semillas entregadas no sean de la cantidad tipo , su peso se determinará de conformidad con el método definido en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1204/72 , y se aplicará a su precio de venta la bonificación o depreciación recogida en el Anexo I del Reglamento n º 282/67/CEE .
4 . El tipo de conversión que deberá tomarse en consideración para la expresión en moneda nacional de los importes fijados en ECUS en el presente Reglamento será el tipo representativo en vigor :
- el día de la presentación de la oferta , en caso de venta permanente ,
- el día en que expire el plazo de presentación de ofertas , en caso de venta intermitente .
Artículo 14
1 . La toma de muestra se efectuará a la salida del depósito del organismo de intervención y de acuerdo con el método definido en el Reglamento ( CEE ) n º 1470/68 de la Comisión (12) .
2 . La determinación del contenido de las semillas en impurezas , humedad y aceite se efectuará de acuerdo con los métodos definidos en el Reglamento ( CEE ) n º 1470/68 .
3 . Los gastos de salida hasta la fase de puesta en medio de transporte , sin estiba , a la salida del depósito del organismo de intervención , incluidos los gastos de pesaje , muestreo y análisis , serán de cuenta del organismo de intervención .
4 . El interesado deberá hacerse cargo de la mercancía en el depósito a más tardar el trigésimo día siguiente a la fecha de la comunicación de la aceptación de la oferta .
No obstante , si las cantidades de las que deba hacerse cargo un solo comprador excedieren de 8 000 toneladas , se concederá un plazo de sesenta días , a contar desde la fecha de la comunicación de la aceptación de la oferta , para la salida de la mercancía . En caso de que la licitación se haga en las condiciones previstas en los artículos 5 a 9 , el precio que habrá de pagarse por las cantidades retiradas después de los treinta primeros días se aumentará en una cantidad igual a la del aumento mensual aplicable en el curso de la campaña de comercialización durante la cual se hubiere aceptado la oferta .
5 . Salvo en caso de fuerza mayor , en caso que el comprador no cumpla los
plazos previstos en el apartado 4 , estará obligado a pagar un recargo de 1 ECU por cada 100 kilogramos de la cantidad considerada por cada mes o fracción de mes de retraso .
Una vez expirado el plazo previsto en el apartado 4 , cualquier riesgo relativo al almacenamiento de la mercancía será de cuenta del comprador . Salvo en caso de fuerza mayor , si éste no se hace cargo de determinadas cantidades de semillas a más tardar dos meses después de la expiración del plazo mencionado en el apartado 4 , se rescindirá la venta por dichas cantidades y se perderá la fianza de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 .
6 . No se admitirá ninguna reclamación si el peso comprobado en el momento de la entrega no correspondiere al indicado en el anuncio de la licitación .
Artículo 15
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 189/68 .
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .
(3) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .
(4) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1971 , p. 27 .
(5) DO n º L 184 de 29 . 6 . 1982 , p. 19 .
(6) DO n º 252 de 19 . 10 . 1967 , p. 10 .
(7) DO n º L 274 de 31 . 10 . 1979 , p. 7 .
(8) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .
(9) DO n º L 43 de 7 . 2 . 1968 , p. 7 .
(10) DO n º 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 1 .
(11) DO n º L 133 de 10 . 6 . 1972 , p. 1 .
(12) DO n º L 239 de 28 . 8 . 1968 , p. 2 .
ANEXO I
Anuncio de licitación para la venta de semillas oleaginosas en poder de un organismo de intervención de conformidad con el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3418/82 ( venta permanente )
Nombre , dirección , número de télex y de teléfono del organismo de intervención
Especies de semillas
Número del lote Peso nominal Año de recolección de las semillas Lugar de depósito
Los lotes marcados con un asterisco ( ) son los de las semillas de colza y de nabina « doble cero » .
ANEXO II
Anuncio de licitación para la venta de semillas oleaginosas en poder de un
organismo de intervención de conformidad con el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3418/82 ( venta intermitente )
Nombre , dirección , número de télex y de teléfono del organismo de intervención Fecha y hora límites de las ofertas
Fecha(s) Hora(s)
Especies de semillas
Número del lote Peso nominal Año de recolección de las semillas Lugar de depósito
Los lotes marcados con un asterisco ( ) son los de las semillas de colza y de nabina « doble cero » .
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