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Documento DOUE-L-1989-80212

Reglamento (CEE) núm. 676/89 de la Comisión, de 16 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3418/82, relativo a las modalidades de puesta a la venta de las semillas oleaginosas en poder de los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 17 de marzo de 1989, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80212

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,

Considerando que el Reglamento no 724/67/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1967, por el que se determinan las condiciones de intervención para las semillas oleaginosas durante los dos últimos meses de la campaña, así como los principios para dar salida a las semillas compradas por los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2382/79 (4), previó que la puesta a la venta de las semillas oleaginosas en poder de los organismos de intervención se efectúe mediante licitación; que el Reglamento (CEE) no 3418/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2305/86 (6), previó que la licitación se efectúe mediante venta permanente o venta intermitente;

Considerando que, en el caso de venta intermitente, conviene garantizar que las condiciones de precio de venta no conduzcan a un deterioro del mercado; que se puede alcanzar este objetivo si el precio de venta corresponde por lo menos al precio del mercado local sin ser inferior al precio de compra en intervención; que, en estas condiciones, se puede confiar a los organismos de intervención la publicación del anuncio de licitación y la decisión de adjudicación, previa apertura por parte de la Comisión del procedimiento de licitación;

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE, conviene determinar los ajustes que afecten al precio de intervención, en el marco de la venta permanente, y al precio de compra en intervención en el caso de venta intermitente;

Considerando que, al finalizar la campaña de comercialización y con objeto de evitar perturbaciones del mercado, debe tenerse en cuenta un precio que incluya todos los incrementos mensuales;

Considerando que, en consecuencia, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 3418/82;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3418/82 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Los organismos de intervención venderán las semillas oleaginosas que se encuentren en su poder, en las condiciones determinadas en este mismo artículo y en el artículo 3, a todo comprador que ofrezca por lo menos el precio de intervención vigente el día en que presente su oferta, aumentado en 1 ecu por cada 100 kilogramos.

El precio de intervención se ajustará, en su caso, con:

- el importe indicado en el apartado 4 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE,

- la bonificación indicada en el apartado 1 del artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE,

- los incrementos mensuales indicados en el artículo 25 del Reglamento no 136/66/CEE.

No obstante y por lo que se refiere a una campaña de comercialización determinada, el precio de intervención que se deberá tener en cuenta después del período previsto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE será el que haya estado en vigor durante el último mes de dicho período ».

2. En el apartado 2 del artículo 2 el término « télex » se sustituirá por los términos « télex o telefax ».

3. En el apartado 1 del artículo 3, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

« No obstante, las ofertas sólo serán admisibles a partir del tercer día hábil siguiente al de la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y hasta el día de la publicación del anuncio de licitación del mes siguiente. »

4. Los artículos 5 a 9 se sustituirán por el texto siguiente:

« Artículo 5

En la Decisión indicada en el artículo 4, se determinarán en particular:

a) las cantidades que sean objeto de la licitación;

b) el primer y el último plazo de presentación de ofertas;

c) los lugares en los que se encuentren almacenadas las cantidades que se pongan a la venta.

Se deberá respetar un plazo mínimo de diez días entre la fecha de publicación de esta Decisión y la fecha prevista para la primera presentación de ofertas.

Artículo 6

(1) Los organismos de intervención redactarán un anuncio de licitación que se ajuste a las disposiciones del apartado 2 y lo harán público, en particular, mediante avisos en la sede del organismo de intervención de que se trate. En dicho anuncio se indicarán las fechas límites de presentación de las ofertas para cada licitación parcial.

(2) Por lo menos ocho días antes de la fecha fijada para la primera presentación de ofertas, los organismos de intervención publicarán dicho anuncio de licitación según el modelo que figura en el Anexo II, en el que se incluirán, en su caso, las cláusulas y las condiciones de venta adicionales compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

Dicho anuncio, y todas las modificaciones de que sea objeto, deberá ser comunicado a la Comisión antes de que finalice el primer plazo de depósito de ofertas.

(3) Los lotes no adjudicados en el curso de una licitación parcial se incluirán nuevamente en la licitación parcial siguiente.

Artículo 7

(1) Las ofertas deberán llegar, a más tardar, en la fecha y hora fijadas en el anuncio de licitación.

No se tomarán en consideración las ofertas recibidas después del plazo previsto o que no cumplan las condiciones de venta.

(2) La oferta deberá indicar el importe propuesto, en moneda nacional del Estado miembro en el que estén depositadas las semillas, por cada 100

kilogramos de producto de la calidad tipo, puesto en medio de transporte, sin estiba, a la salida del depósito del organismo de intervención.

Artículo 8

(1) La oferta seleccionada deberá presentar, por lo menos, un precio de oferta igual al precio comprobado para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su caso, en el mercado más próximo, teniendo en cuenta los gastos de transporte. En ningún caso podrá ser inferior al precio de compra en intervención indicado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE, vigente el último día del plazo de presentación de ofertas, y ajustado, en su caso, con:

- el importe indicado en el apartado 4 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE,

- la bonificación indicada en el apartado 1 del artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE,

- los incrementos mensuales indicados en el artículo 25 del Reglamento no 136/66/CEE.

No obstante y por lo que se refiere a una campaña de comercialización determinada, el precio de intervención que se deberá tener en cuenta después del período mencionado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE será el que haya estado en vigor durante el último mes de dicho período.

(2) En caso de igualdad entre las ofertas más elevadas, en relación con un lote determinado, la adjudicación se hará por sorteo.

Artículo 9

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, durante los quince días siguientes al cierre de la licitación, acerca del desarrollo de ésta y, en particular, precisará los precios de venta de los distintos lotes y las cantidades vendidas. ».

5. Se añade el artículo 10 bis siguiente:

« Artículo 10 bis

En el caso de que determinados lotes superasen las 1 000 toneladas, el anuncio de licitación podrá prever que aquéllos se dividan. ».

6. En el apartado 1 del artículo 11 la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

« Las ofertas mencionadas en los artículos 3 y 7 deberán presentarse en el organismo competente, sea depositando en su sede, contra acuse de recibo, la oferta escrita, sea remitiéndola por carta certificada, télex, telefax o telegrama. ».

7. En el apartado 6 del artículo 11 y en el apartado 3 del artículo 13 las referencias al « Reglamento (CEE) no 1204/72 » se sustituirán por las referencias al « Reglamento (CEE) no 2681/83 ( ).

( ) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. »

8. El apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación. Enviará a los adjudicatarios una declaración de adjudicación, mediante carta certificada, télex, telefax o telegrama. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no 252 de 19. 10. 1967, p. 10.

(4) DO no L 274 de 31. 10. 1979, p. 7.

(5) DO no L 360 de 21. 12. 1982, p. 19.

(6) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1989
  • Fecha de publicación: 17/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Organismo de intervención
  • Semillas
  • Venta

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