( 82/958/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 82/177/CEE del Consejo , de 22 de marzo de 1982 , relativa a las encuestas estadísticas sobre los censos de ganado ovino y caprino que deban efectuar los Estados miembros (1) y , en particular , el
apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 7 ,
Considerando que la elaboración de las encuestas , previsiones y estadísticas de sacrificio requiere el establecimiento de las definiciones de las clases y del peso en canal contempladas en la Directiva 82/177/CEE ;
Considerando que se ha consultado al Comité permanente de estadística agrícola acerca de las medidas previstas en la presente Decisión ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
En el Anexo 1 se indican las definiciones de las clases de ovino y caprino contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 82/177/CEE .
Artículo 2
En el Anexo 2 se recoge la definición de peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 82/177/CEE .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Richard BURKE
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 81 de 27 . 3 . 1982 , p. 35 .
ANEXO 1
Definición de las clases
Las primales cubiertas y ovejas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 82/177/CEE son todas las hembras de la especie ovina que hayan sido cubiertas por primera vez , así como aquellas que hayan parido por lo menos una vez .
Las cabras cubiertas y cabras que hayan parido contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de la mencionada Directiva son todas las hembras de la especie caprina que hayan sido cubiertas por primera vez , así como aquellas que hayan parido por lo menos una vez .
Los Estados miembros que no incluyan las ovejas y cabras de reposición en estas clases podrán excluirlas , siempre que hagan mención de las mismas cuando comuniquen los datos correspondientes a las mismas .
Los corderos contemplados en el apartado 2 del artículo 7 de la mencionada Directiva son todos los animales de la especie ovina , machos o hembras , con edad inferior a doce meses .
ANEXO 2
El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 82/177/CEE es el peso del cuerpo del animal sacrificado oreado , una vez sangrado , desollado y eviscerado y después de la ablación de la cabeza ( separada a nivel de la articulación occipito-atloidea ) , patas ( seccionadas a nivel de las articulaciones carpo-metacarpianas o tarso-metatarsianas ) , cola ( seccionada entre la sexta y séptima vértebra candel ) ubre y órganos genitales .
Los riñones y grasa de riñón están comprendidos en la canal .
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