LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3569/83 del Consejo, de 16 de diciembre de 1983, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1984 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su articulo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3570/83 del Consejo, de 16 de diciembre de 1983, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1984 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (2) y, en particular, su articulo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3571/83 del Consejo, de 16 de diciembre de 1983, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1984 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3), y, en particular, su articulo 1,
Considerando que, para el conjunto de productos señalados en los Reglamentos antes citados, deben definirse reglas respecto a las condiciones en las que dichos productos adquieren el carácter de productos originarios y a la justificación de este carácter y métodos de control; que es oportuno, para este fin, adoptar las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3606/82 de la Comision (4), por el que se define la noción de productos originarios para la aplicación de preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad; que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, conviene introducir ciertas modificaciones en ese Reglamento;
Considerando que la Decision de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de diciembre de 1983, por la que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1984 a ciertos productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo (83/645/CECA) (5) establece que la noción de productos originarios se adoptara según el procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (6), que las reglas que deben aplicarse a este respecto deben ser las mismas que las establecidas para los demás productos;
Considerando que las resoluciones adoptadas con ocasión de la Conferencia ministerial del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en noviembre de 1982, y de la UNCTAD VI, en junio de 1983, recomiendan un tratamiento especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados con vistas a aplicar normas mas flexibles en materias de reglas de origen; que conviene, por tanto, establecer un procedimiento de excepciones a las reglas de origen en favor de dichos países;
Considerando que conviene establecer disposiciones transitorias en favor de los países de los que ciertos productos no se beneficiaban de preferencias arancelarias con anterioridad;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Articulo 1
1. Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en vías de desarrollo, se consideraran como productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias en la Comunidad, con la condición de que hayan sido transportados directamente en el sentido del articulo 6:
a) los productos enteramente obtenidos en ese país;
b) los productos obtenidos en ese país y en cuya fabricacion hayan entrado otros productos distintos de los señalados en la letra a), con la condición de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes en el sentido del articulo 3.
2. Las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 2 a 4 no se aplicaran a los productos enumerados en la lista C.
Articulo 2
En el sentido de la letra a) del articulo 1 se consideraran como enteramente obtenidos en un país beneficiario:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos del reino vegetal recolectados en ese país;
c) los animales vivos nacidos y criados en dicho país;
d) los productos procedentes de sus animales vivos;
e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ese país;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;
g) los productos fabricados a bordo de sus buques-factoria, exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f);
h) los productos usados, que no puedan servir mas que para la recuperación de materias primas, recogidos en ese país;
i) los residuos procedentes de operaciones fabriles que se efectúen en ese país;
j) los productos fabricados en ese país exclusivamente a partir de productos contemplados en las letras a) a i).
Articulo 3
1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del articulo 1, se consideraran como suficientes:
a) los trabajos o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos utilizados, con excepción, sin embargo, de los especificados en la lista A, a los cuales se aplicaran las disposiciones especiales de esa lista;
b) los trabajos o transformaciones enumerados en la lista B.
Por Secciones, Capítulos y partidas arancelarias, se entenderán las Secciones, Capítulos y partidas arancelarias de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA) para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.
2. Cuando, para un producto obtenido determinado, una regla de porcentaje limite, en la lista A y en la lista B, el valor de los productos empleados que pueden ser utilizados, el valor total de estos productos, se haya producido o no, en las condiciones previstas en cada una de las dos listas, cambio de partida arancelaria durante los trabajos, transformaciones u operaciones de montaje, no podrá exceder, respecto al valor del producto obtenido, del que corresponda al tipo de porcentaje común, si estos tipos son idénticos en las dos listas, o al tipo de porcentaje mas elevado de los dos, si son diferentes.
3. Para la aplicación de la letra b) del articulo 1, los trabajos o transformaciones siguientes se consideraran siempre como insuficientes para conferir el carácter originario, haya o no cambio de partida arancelaria:
a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o a la que se haya adicionado otras sustancias, separaciones de partes averiadas y operaciones similares);
b) las simples operaciones de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura, troceado;
c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupamientos de paquetes;
ii) la simple introducción en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc., y cualquier otra operación simple de envasado;
d) la colocación sobre los mismos productos, o sobre sus envases, de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;
e) la simple mezcla de productos, incluso de especies diferentes, siempre que los componentes de la mezcla no respondan a las condiciones establecidas por el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios;
f) la simple reunión de partes de productos para constituir un producto completo;
g) la acumulación de dos o mas operaciones comprendidas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
Articulo 4
Cuando las listas A y B a que se refiere el articulo 3 dispongan que los productos obtenidos en un país beneficiario solo se consideraran como originarios cuando el valor de los productos utilizados no exceda de un porcentaje determinado del valor de los productos obtenidos, los valores que se deben tomar en consideración para la determinación de ese porcentaje seran:
- por una parte:
en lo que respecta a los productos cuya importacion esté comprobada: su valor en aduana en el momento de la importacion;
en lo que respecta a los productos de origen indeterminado: el primer precio comprobable pagado por esos productos en el territorio del país en el que se efectúe la fabricacion;
- por otra parte:
el precio franco fabrica de los productos obtenidos, con deducción de los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación.
Articulo 5
1. Podrán establecerse excepciones a las disposiciones del presente Reglamento en favor de los países enumerados en el Anexo D de los Reglamentos (CEE) nº 3569/83 y (CEE) nº 3571/83 y de la Decision 83/645/CECA, así como en el Anexo E del Reglamento 3570/83 cuando el desarrollo de las industrias o la implantación de nuevas industrias lo justifiquen.
Con tal fin, el país afectado presentara ante la Comision de las Comunidades Europeas una solicitud basada en un expediente justificativo conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
2. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta especialmente:
a) los casos en que la aplicación de las reglas de origen afecten sensiblemente a la capacidad de una industria existente en el país de referencia para mantener sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en que su aplicación pueda implicar el final de la actividad;
b) los casos específicos en los que se pueda demostrar claramente que importantes inversiones en una industria podrían ser desalentadas por las reglas de origen, y en los que una excepción que favorezca la realización de un programa de inversión permitiría cumplir, por etapas, estas reglas;
c) la incidencia económica y social, en especial en materia de empleo, de las decisiones que se adopten.
3. Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción el país solicitante suministrara en apoyo de su solicitud información, tan completa como sea posible, sobre los siguientes puntos:
- denominación del producto acabado,
- clase y cantidad de los productos que hayan sido trabajados o transformados,
- métodos de fabricacion,
- valor añadido,
- efectivos empleadas en la empresa afectada,
- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,
- justificación del plazo solicitado,
- otras observaciones.
Estas mismas disposiciones se aplicaran a las eventuales prorrogas.
Articulo 6
1. Se consideraran como transportados directamente desde el país beneficiario de exportación a la Comunidad:
a) los productos cuyo transporte se efectué sin atravesar el territorio de otro país;
b) los productos cuyo transporte se efectué a través del territorio de países distintos del país beneficiario de la exportación, con o sin transbordo o deposito temporal en esos países, con tal que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o exclusivamente por necesidades del transporte y que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de transito o almacenamiento sin haber sido destinadas en ellos al comercio o al consumo y sin que hayan sufrido, en su caso, otras operaciones que la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación;
c) los productos cuyo transporte se efectúe a través del territorio de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza y que a continuación se reexporten total o parcialmente a la Comunidad, con tal que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras y que no hayan sido destinadas en ellos al comercio ni al consumo y no hayan sufrido, en su caso, otras operaciones que la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación.
2. La prueba de que se reúnen las condiciones señaladas en las letras b) y c) del apartado 1 se aportara mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad:
a) de un titulo justificativo del transporte único extendido en el país beneficiario de exportación y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país de transito;
b) o bien, de una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de transito, que contenga:
- una descripción exacta de los productos,
- la fecha de descarga y de carga posterior de los productos o, eventualmente, de su embarque y su desembarque, con indicación de los buques utilizados,
- la certificación de las condiciones en las que se efectúo la estancia de los productos;
c) o bien, en su defecto, de cualesquiera otros documentos.
Articulo 7
1. Los productos originarios en el sentido del presente Reglamento se admitirán para su importacion en la Comunidad con el beneficio de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias indicadas en el articulo 1, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras o por otras autoridades administrativas del país beneficiario de exportación, con la condición de que este ultimo país preste a la Comunidad la asistencia necesaria para que, a través de las administraciones aduaneras de los Estados miembros, se puedan controlar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen de los productos de que se trate.
2. Sin embargo, los productos originarios, en el sentido del presente Reglamento, que sean objeto de envíos postales (comprendidos los paquetes postales), con tal que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no exceda de 2 000 ECUS por envío (7), se admitirán en la Comunidad con los beneficios previstos en las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el articulo 1, mediante la presentación de un formulario APR, con la condición de que la asistencia prevista en el párrafo anterior se aplique, en las mismas condiciones, a dicho formulario.
3. Los productos originarios en el sentido del presente Reglamento seran admitidos, para su importacion en la Comunidad, con el beneficio de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el articulo 1, previa presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza, sobre la base de un certificado de origen, modelo A, expedido por las autoridades competentes del país beneficiario de exportación, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el articulo 5 y con la condición de que Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza presten asistencia a la Comunidad por medio de sus administraciones de aduanas respectivas, para el control de la autenticidad y exactitud de los certificados de origen, modelo A. En estas condiciones se aplicara, mutatis mutandis, el procedimiento contemplado en el apartado 1 del articulo 13. El plazo señalado en el primer párrafo del articulo 27 se ampliara a ocho meses.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 3, cuando a solicitud del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un articulo desmontado o sin montar, perteneciente a los Capítulos 84 y 85 del arancel aduanero común, se considerara que constituye un solo articulo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el articulo completo en el momento de la importacion del primer envío parcial.
5. Los accesorios, piezas de repuesto y utensilios que se entreguen con un material, una maquina, un aparato o un vehículo que sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el de estos últimos de esté facturado separadamente, se considerara que forman un todo con el material, la maquina, el aparato o el vehículo considerado.
6. Los surtidos, en el sentido de la regla general 3 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, se consideraran como originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerara como originario en su conjunto cuando el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido.
Articulo 8
1. El certificado de origen, modelo A, tendrá un plazo de validez de diez meses a partir de la fecha de su expedición por la autoridad gubernativa competente del país beneficiario de exportación.
2. Los certificados, modelo A, que se presenten a las autoridades aduaneras en la Comunidad después de transcurrido el plazo de presentación señalado en el apartado 1, podrán ser aceptados a efectos de aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el articulo 1 cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
Fuera de esos casos, las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán aceptar los certificados cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.
Articulo 9
En el Estado miembro de importacion, el certificado se presentara a las autoridades aduaneras según las modalidades previstas por la Directiva 82/57/CEE de la Comision, de 17 de diciembre de 1981, por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre practica de las mercancías (8). Dichas autoridades tendrán la facultad de exigir una traducción. Podrán, además, exigir que la declaración de despacho a libre practica se complete con una mención del importador por la que declare que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el articulo 1.
Articulo 10
1. La Comunidad admitirá como productos originarios con el beneficio de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el articulo 1, sin que sea necesaria la presentación de un certificado de origen modelo A o la extensión de un formulario APR, los productos que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares o contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, de las que se declare que responden a las condiciones requeridas para la aplicación de dichas disposiciones y que no exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración.
2. Se consideraran como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones que tengan un carácter ocasional y que consistan exclusivamente en productos reservados al uso personal o familiar de los destinatarios o de los viajeros; esos productos no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial.
Además, el valor global de las mercancías no deberá exceder de 140 ECUS para los pequeños envíos o de 400 ECUS para los productos contenidos en los equipajes de los viajeros.
Articulo 11
1. Los productos expedidos desde un país beneficiario para ser expuestos en otro país y vendidos para ser importados en la Comunidad, se beneficiaran para su importacion en esta ultima de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el articulo 1, siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento para ser consideradas como originarias del país beneficiario de exportación y con tal que se aporte, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Comunidad la prueba de que:
a) un exportador expidió estos productos desde el país beneficiario de exportación hasta el país de exposición y los ha expuesto;
b) este exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario situado en la Comunidad;
c) los productos han sido expedidos a la Comunidad, en el mismo estado en que fueron expedidos a la exposición;
d) desde el momento en que fueron expedidos a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de la demostración en esa exposición.
2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad un certificado de origen en las condiciones normales. En él se indicara el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá exigirse una prueba documental suplementaria sobre la naturaleza de los productos y las condiciones en las que han sido expuestos.
3. El apartado 1 se aplicara a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones publicas análogas de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal - distintas de las organizadas con fines privados en los almacenes o locales comerciales y que tengan por objeto la venta de productos extranjeros - durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
Articulo 12
La comprobación de pequeñas discrepancias entre las indicaciones contenidas en el certificado y las contenidas en los documentos presentados en la aduana a efectos del cumplimiento de las formalidades de importacion de los productos, no supondrá ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba debidamente que este ultimo corresponde a los productos presentados.
Articulo 13
1. El control a posteriori de los certificados, modelo A, o de los formularios APR se efectuara por sondeo y cada vez que las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.
2. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad devolverán el certificado, modelo A o el formulario APR a la autoridad competente del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se ha presentado se acompañara al formulario APR, la factura o una copia de ella y se facilitaran todas las informaciones que se hayan podido obtener y que de hagan pensar que las indicaciones contenidas en dicho certificado o en dicho formulario son inexactas.
Si las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad deciden suspender la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el articulo 1 hasta conocer el resultado del control, podrán permitir al importador el levante de las mercancías sin perjuicio de las medidas precautorias que consideren necesarias.
Articulo 14
Las notas explicativas, las listas A, B y C, el modelo de certificado de origen modelo A, y el modelo del formulario APR, anejos al presente Reglamento, son partes integrantes del mismo.
TITULO II
Articulo 15
Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias contempladas en el articulo 1, los países beneficiarios respetaran o harán respetar las reglas relativas a la extensión y expedición de certificados de origen modelo A, y las condiciones de utilización de los formularios APR, así como las relativas a la cooperación administrativa contenidas en los artículos siguientes.
Sección I
Extensión y expedición de certificados de origen (modelos A)
Articulo 16
1. El certificado de origen solo se expedirá previa solicitud por escrito del exportador o de su representante habilitado.
2. El exportador o su representante presentaran junto con su solicitud cualquier documento justificativo útil que pueda aportar la prueba de que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen.
Articulo 17
Corresponderá a la autoridad gubernamental competente del país beneficiario de exportación velar para que se rellenen el formulario de certificado y el de solicitud.
Articulo 18
El certificado deberá tener la forma del modelo que figura en el Anexo.
Podrá utilizarse todavía el modelo de certificado vigente en 1982.
El formato del certificado será de 210 por 297 mm, con una tolerancia máxima admisible de 5 milímetros de menos y de 8 milímetros de mas respecto a su longitud.
El papel que se utilice deberá ser un papel de color blanco, sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Llevara impreso un fondo de garantía de color verde que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos a químicos.
Cuando los certificados lleven varias copias, solo en la primera hoja que constituye el original llevara impreso un fondo de garantía de color verde.
No será obligatorio el empleo de los idiomas inglés o francés para la redacción de las notas que figuran en el reverso del certificado.
Cada certificado llevara un numero de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.
Los certificados se extenderán en inglés o francés. Si se extienden a mano deberá rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.
Articulo 19
El certificado constituirá el titulo justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el articulo 1; corresponderá a la autoridad gubernativa competente del país beneficiario de exportación adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de los productos y el control de los demás datos del certificado.
Articulo 20
1. La expedición del certificado se efectuara por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos que se van a exportar pueden considerarse como originarios de ese país en el sentido del titulo 1 del presente Reglamento.
2. No será obligatorio completar la casilla 2 del certificado de origen, modelo A.
3. La firma que ha de colocarse en la casilla 11 del certificado deberá ser manuscrita.
4. Con el fin de comprobar si se cumple la condición contemplada en el apartado 1, la autoridad gubernativa competente tendrá la facultad de reclamar cualquier documento justificativo o de proceder a cualquier control que considere útil.
Articulo 21
El certificado se pondrá a disposición del exportador desde el momento en que la exportación real se efectúe o quede asegurada.
Articulo 22
La sustitución de uno o varios certificados de origen, modelo A, por uno o varios certificados de origen, modelo A, será siempre posible con la condición de que se efectúe en la aduana de la Comunidad en la que se encuentren los productos.
Articulo 23
1. Excepcionalmente, el certificado de origen podrá ser expedido después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere, cuando no lo haya sido en el momento de la exportación como consecuencia de errores, de omisiones involuntarias o de circunstancias especiales.
2. La autoridad gubernativa competente solo podrá expedir a posteriori un certificado después de haber comprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador concuerdan con las que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido certificado de origen en el momento de la exportación de los productos de que se trate.
El certificado de origen expedido a posteriori deberá llevar la mención " DELIVRE A POSTERIORI " o " ISSUED RETROSPECTIVELY ", colocada en la casilla numero 4 del modelo A.
Articulo 24
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá reclamar, a la autoridad gubernativa competente que lo haya expedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que permanezcan en su poder. El duplicado así expedido deberá ir provisto de la mención " DUPLICATA " o " DUPLICATE ", colocada en la casilla numero 4 del certificado modelo A, con la fecha de expedición y el numero de serie del certificado original.
Para la aplicación del articulo 8, el duplicado producirá sus efectos a partir de la fecha del certificado original.
Sección II
Extensión de los formularios APR
Articulo 25
1. El formulario APR deberá tener la forma del modelo que figura en el Anexo.
El modelo de formulario vigente en 1982 podrá seguir siendo utilizado.
2. El formato del formulario será de 210 por 148 milímetros, con una tolerancia máxima admisible de 5 mm de menos de 8 mm de mas respecto a su longitud. El papel que deberá utilizarse será un papel de color blanco, sin pastas mecánicas, encolado para escritura, y con un peso mínimo de 64 gramos por metro cuadrado.
No será obligatorio el uso de los idiomas inglés o francés para la redacción de las notas adjuntas al formulario APR.
Cada formulario llevara un numero de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.
3. Se extenderá un formulario APR para cada envío.
4. El formulario se rellenara y firmara por el exportador o bajo su responsabilidad, por su representante autorizado. Se extenderá en inglés o francés. Si se extiende a mano deberá rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. La firma que deberá ir en la casilla 6 del formulario será manuscrita.
5. Cuando las mercancías contenidas en el envío hayan sido ya objeto de un control en el país de exportación a efectos de la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá indicar en la casilla 7 " observaciones " del formulario APR las referencias correspondientes a ese control.
Sección III
Métodos de cooperación administrativa
Articulo 26
Los países beneficiarios comunicaran a la Comision de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas competentes para la expedición de los certificados de origen así como el tipo de sello utilizado por dichas autoridades. La Comision comunicara estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Articulo 7
1. Cuando se solicite un control a posteriori, de acuerdo con las disposiciones del articulo 13 del Titulo I, deberá efectuarse ese control y presentarse los resultados del mismo a las autoridades aduaneras en la Comunidad en un plazo de seis meses como máximo.
Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de origen, modelo A, o el formulario APR objeto de la solicitud de control corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias señaladas en el articulo 1.
2. Si, en caso de dudas fundadas, transcurrido el plazo de seis meses previsto en el apartado 1, no hay respuesta o ésta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se dirigirá a las autoridades a las que corresponda una segunda comunicación. Si después de esta segunda comunicación los resultados del control no llegan a conocimiento de la autoridad que los haya solicitado a la mayor brevedad o a mas tardar dentro de un plazo de cuatro meses, o si los resultados del control no permiten determinar la autenticidad de los documentos considerados o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegaran, salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el beneficio de las preferencias generalizadas.
3. A efectos del control a posteriori de los certificados de origen modelo A, las copias de los certificados, y, eventualmente, los documentos de exportación referidos a ellos, deberán conservarse al menos durante dos años por la autoridad gubernativa competente del país beneficiario de exportación.
Articulo 28
1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del articulo 29, las declaraciones de autenticidad previstas en el apartado 4 del articulo 1 y en el apartado 2 del articulo 8 del Reglamento (CEE) nº 3571/83 del Consejo deberán figurar en la casilla 7 del certificado de origen, modelo A, establecido por el presente Reglamento.
2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 consistirán en la descripción de las mercancías contempladas en el apartado 3, seguida del sello de la autoridad gubernativa habilitada así como de la firma manuscrita del funcionario habilitado para certificar la autenticidad de la descripción de las mercancías que figura en la casilla 7.
3. La descripción de las mercancías prevista en la casilla 7 del certificado de origen se formulará, según el caso de la forma siguiente:
- " tabac brut ou non fabriqué du type Virginia " o " unmanufactured tobacco, Virginia type ",
- " eau-de-vie d'agave " tequila " en récipients contenant deux litres ou moins ", o " agave brandy " tequila " in containers holding two litres or less ",
- " eau-de-vie à base de raisins, appelé " Pisco ", en récipients contenant deux litres ou moins ", o " spirits produced from grapes, called " Pisco ", in containers holding two litres or less ",
- " eau-de-vie à base de raisins, appelé " Singani ", en récipients contenant deux litres ou moins ", o " spirits from grapes, called " Singani " in containers holding two litres or less ".
Articulo 29
1. Los países beneficiarios comunicaran a la Comision de las Comunidades Europeas el nombre, dirección y tipo de sello utilizados por las autoridades gubernativas habilitadas para expedir las declaraciones establecidas en el articulo 28. La Comision comunicara esas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articulo 28, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del articulo 28 así como de las disposiciones del apartado 1, el visado de la autoridad competente para certificar la autenticidad de la descripción de las mercancías a que se refiere el apartado 3 del articulo 28 no se colocara en la casilla 7 del certificado de origen cuando la autoridad habilitada para expedir el certificado de origen sea la autoridad gubernativa autorizada para expedir la declaración de autenticidad.
Articulo 30
Las disposiciones contenidas en el letra c) del apartado 1 del articulo 6, y en el apartado 3 del articulo 7 no se aplicaran mas que en la medida en que, dentro del marco de las preferencias arancelarias concedidas por Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza para determinados productos originarios de países en vías de desarrollo, esos países apliquen disposiciones similares a las antes contempladas.
La Comision informara a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la adopción por el o los Estados afectados de dichas disposiciones y les comunicara la fecha de entrada en vigor de las disposiciones contempladas en la letra c) del apartado 1 del articulo 6 y el apartado 3 del articulo 7 y de las disposiciones similares adoptadas por el o los Estados afectados.
Articulo 31
Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 9, los certificados de origen modelo A, relativos a productos que se beneficien el 1 de enero de 1984 por primera vez de preferencias arancelarias generalizadas y se contemplen en los Reglamentos (CEE) nº 3569/83, (CEE) nº 3570/83 y (CEE) nº 3571/83 del Consejo, de 16 de diciembre de 1983, que se encuentren en esta misma fecha en camino o en la Comunidad al amparo del régimen de deposito provisional, depósitos aduaneros o zona franca, podrán presentarse así como los documentos justificativos del transporte directo en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Articulo 32
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1984.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1983.
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
_________________
(1) DO nº L 362 de 24. 12. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 362 de 24. 12. 1983, p. 92.
(3) DO nº L 362 de 24. 12. 1983, p. 172.
(4) DO nº L 377 de 31. 12. 1982, p. 1.
(5) DO nº L 362 de 24. 12. 1983, p. 211.
(6) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
(7) En aplicación del apartado 4 del articulo 2 del Reglamento (CEE) nº 2779/78, de 23 de noviembre de 1978, el contravalor en moneda nacional del ECU será el siguiente:
1 ECU = 45,6388 francos belgas/francos luxemburgueses
2,35230 marcos alemanes
2,57346 florines holandeses
0,549676 libra esterlina
8,23540 coronas danesas
6,65057 francos franceses
1 323,87 liras italianas
0,689841 libra irlandesa
66,7201 dracmas griegas
Los importes en moneda nacional que resulten de la conversión de los importes en ECUS podrán ser redondeados.
(8) DO nº L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.
NOTAS EXPLICATIVAS
Nota 1, sobre el articulo 1:
Los términos " en un país beneficiario " comprenden también las aguas territoriales de ese país.
Las naves que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoria, a bordo de las que se efectúa la transformación o la elaboración de los productos de la pesca, se consideraran parte del territorio del país beneficiario al cual pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones mencionadas en la nota explicativa nº 4.
Nota 2, sobre el articulo 1:
Para determinar si una mercancía es originaria de un país beneficiario no se tomara en consideración si los productos energéticos, las instalaciones, las maquinas y las herramientas utilizadas para la obtención de esa mercancía son o no originarios de otros países.
Nota 3, sobre el articulo 1:
Los envases se consideraran como formando un todo con las mercancías que contengan. Sin embargo, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo usual utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización propio, de carácter duradero, independientemente de su función como envase.
Nota 4, sobre la letra f) del articulo 2:
La expresión " sus buques " se aplicara solamente a los buques:
- que estén matriculados o registrados en el país beneficiario,
- que enarbolen pabellón del país beneficiario,
- que pertenezcan al menos por mitad a nacionales del país beneficiario o a una sociedad cuya sede principal esté situada en ese país, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de dichos consejos sean nacionales de ese país y, además, cuyo capital, si se trata de sociedades personalistas o de sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a ese país, a colectividades publicas o a nacionales de dicho país al menos en su mitad,
- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales del país beneficiario,
- y cuya tripulación esté integrada, en una proporción de al menos el 75 %, por nacionales del país beneficiario.
Nota 5, sobre el articulo 4:
Se entiende por " precio franco fabrica " el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado el ultimo trabajo o transformación, incluido el valor de todos los productos empleados.
Por " valor en aduana " se entiende el definido por el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
Nota 6
La expresión " producto " utilizada en el presente Reglamento comprende también las expresiones " articulo ", " mercancías ", " materia ", " material " y cualquier otra expresión equivalente.
Nota 7
1. El o los certificado(s) de origen, modelo A, substitutivo(s) expedido(s) en aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 7 o 22 del presente Reglamento equivaldrá(n) al certificado de origen definitivo para los productos descritos. El certificado sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador.
2. El certificado sustitutivo deberá indicar en la casilla derecha de la parte superior de la pagina el nombre del país intermediario donde se expida el certificado sustitutivo.
En la casilla nº 4 deberá figurar una de las menciones " certificat de remplacement " o " remplacement certificate ", así como la fecha de expedición del certificado de origen original y su numero de serie.
En la casilla nº 1 deberá figurar el nombre del reexportador.
En la casilla nº 2 podrá figurar el nombre del destinatario final.
En las casillas 3 a 9 deberán consignarse todas las indicaciones que figuren en el certificado original relativas a los productos reexportados.
En la casilla nº 10 deberán figurar las referencias a la factura del reexportador.
En la casilla nº 11 deberá figurar el visado de la autoridad que haya expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad quedara limitada a la extensión del certificado sustitutivo.
En la casilla nº 12 se harán constar el país de origen y el país de destino tal como figuren en el certificado original. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador. La responsabilidad del reexportador de buena fe que firma dicha casilla no se extenderá a la exactitud de las indicaciones y menciones que aparezcan en el certificado original.
3. La aduana a la que se solicite que realice la operación anotara en el certificado original el peso, numeración y naturaleza de los bultos reexpedidos y los números de serie del o de los certificados sustitutivos correspondientes. La aduana de que se trate deberá conservar al menos durante dos años el certificado original.
4. Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del certificado original.
Nota 8, sobre el apartado 2 del articulo 20:
Dado que la casilla 2 del certificado de origen, modelo A, no debe completarse obligatoriamente, la casilla 12 de dicho certificado deberá ser debidamente completada con la mención " Comunidad Económica Europea " o la de un Estado miembro. Por el contrario, en caso de aplicación del procedimiento de transito contemplado en la letra c) del apartado 1 del articulo 6 y el apartado 3 del articulo 7 del presente Reglamento, deberá mencionarse como país de importacion uno de los países otorgantes de preferencias a que se refiere el apartado 3 del articulo 7, de acuerdo con el ultimo párrafo del apartado 2 de la nota 7.
Notas sobre las listas A y B
1. Las listas comprenden determinados productos que no se benefician de preferencias arancelarias pero que pueden ser utilizados en la fabricacion de productos que se benefician de ellas.
2. La designación de los productos en la segunda columna corresponde a la de la partida arancelaria considerada de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
3. Cuando un numero de partida de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera va precedido por " ex ", la regla correspondiente será aplicable solo a los productos designados en la segunda columna.
LISTA A
Lista de trabajos o transformaciones que originan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el carácter de productos originarios a los productos que son objeto de ellos o que no lo confieren mas que en ciertas condiciones
TABLA OMITIDA
LISTA B
Lista de trabajos o transformaciones que no originan un cambio de partida arancelaria) pero que sin embargo confieren el carácter de productos originarios a los productos que los soportan
TABLA OMITIDA
LISTA C
Lista de los productos a los que no se aplican las disposiciones del apartado 1 del articulo 1 y de los artículos 2 a 4
TABLA OMITIDA
IMAGEN OMITIDA
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