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Documento DOUE-L-1984-80007

Segunda Directiva del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 11 de enero de 1984, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80007

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que por la Directiva 72/166/CEE (4) , modificada por la Directiva 72/430/CEE (5) , el Consejo ha procedido a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos autómoviles y el control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad ;

Considerando que la Directiva 72/166/CEE impone en su artículo 3 a cada Estado miembro la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio esté cuberta por un seguro ; que los daños cubiertos , así como las modalidades de dicho seguro , estén determinados en el marco de dichas medidas ;

Considerando que subsisten , sin embargo , importantes divergencias en cuanto a la extensión de dicha obligación de aseguramiento entre las legislaciones de los diversos Estados miembros ; que dichas divergencias tienen una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado común ;

Considerando que está justificado en particular el extender la obligación de aseguramiento en la responsabilidad contraída con ocasión de daños materiales ;

Considerando que los importes para los que es obligatorio el seguro deben permitir en todo caso garantizar a las víctimas una indemnización suficiente cualquiera que sea el Estado miembro en que se haya producido el siniestro ;

Considerando que es necesario prever que un organismo garantice que la víctima no se quede sin indemnización en el caso en que el vehículo que haya causado el siniestro no estuviera asegurado o no fuera identificado ; que , sin modificar las disposiciones aplicadas por los Estados miembros en lo referente al carácter subsidiario o no de la intervención de dicho organismo así como a las normas aplicables en materia de subrogación , es importante prever que la víctima de tal siniestro pueda dirigirse directamente a dicho

organismo como primer punto de contacto ; que , no obstante , conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de aplicar determinadas exclusiones limitadas en lo que se refiere a la intervención de dicho organismo y que , en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado , vistos los riesgos de fraude , conviene prever que la indemnización de tales daños pueda ser limitada o excluida ;

Considerando que es interés de las víctimas que los efectos de determinadas cláusulas de exclusión estén limitados a las relaciones entre el asegurador y el responsable del accidente ; que , sin embargo , en el caso de los vehículos robados u obtenidos por la fuerza , los Estados miembros pueden prever que el organismo citado intervenga para indemnizar a la víctima ;

Considerando que para aligerar la carga financiera que debe soportar dicho organismo , los Estados miembros pueden prever la aplicación de determinadas franquicias cuando intervenga para la indemnización de los daños materiales causados por vehículos no asegurados o , en su caso , robados u obtenidos por la fuerza ;

Considerando que conviene conceder a los miembros de la familia del asegurado , del conductor o de cualquier otra persona responsable , una protección comparable a la de las otras terceras víctimas , en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquéllos ;

Considerando que la supresión del control del seguro está subordinada a la concesión por la oficina nacional de seguros del país de acogida de una garantía de indemnización de los daños causados por los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en otro Estado miembro ; que , para determinar si un vehículo tiene su estacionamiento habitual en un Estado miembro dado , el criterio más sencillo sigue siendo el uso de una matrícula de dicho Estado ; que , en consecuencia , es conveniente modificar en este sentido el primer guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE ;

Considerando que , habida cuenta de la situación de partida de determinados Estados miembros en lo que se refiere , por una parte , a los importes mínimos y , por otra , a la cobertura y a la franquicia aplicables por el organismo citado en materia de daños materiales , es conveniente establecer medidas transitorias en cuanto a la aplicación progresiva en los Estados miembros de las disposiciones de la presente Directiva relativas a los importes mínimos y a la indemnización de los daños materiales por dicho organismo .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales .

2 . Sin perjuicio de importes de garantía superiores , eventualmente prescritos por los Estados miembros , cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo :

- para los daños corporales , a 350 000 ECUS cuando no haya más que una víctima ; cuando haya varias víctimas de un solo siniestro , dicho montante será multiplicado por el número de las víctimas ,

- para los daños materiales , a 100 000 ECUS por siniestro cualquierá que

sea el número de víctimas .

Los Estados miembros podrán establecer en lugar de los anteriores importes mínimos un importe mínimo de 500 000 ECUS por los daños materiales , cuando haya varias víctimas de un solo y mismo siniestro , o , por los daños corporales y materiales , un importe global mínimo de 600 000 ECUS por siniestro cualquiera que sea el número de víctimas o la naturaleza de los daños .

3 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por ECU la unidad de cuenta definida en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 (6) . El contravalor en moneda nacional que se deberá tomar en consideración para períodos sucesivos de cuatro años , a partir del 1 de enero del primer año de cada período , será el del último día del mes de septiembre anterior para el que estén disponibles los contravalores del ECU en todas las monedas de la Comunidad . El primer período empezará el 1 de enero de 1984 .

4 . Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión reparar , al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento , los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el apartado 1 . Dicha disposición no obstará al derecho de los Estados miembros de dar o no a la intervención de dicho organismo un carácter subsidiario , así como al de reglamentar los recursos entre dicho organismo y el o los responsables del siniestro y de otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar a la víctima por el mismo siniestro .

La víctima podrá en todo caso dirigirse directamente al organismo que , basándose en informaciones proporcionadas a petición suya por la víctima , estará obligado a darle una respuesta motivada en cuanto a su intervención .

Sin embargo , los Estados miembros podrán excluir de la intervención de dicho organismo a las personas que ocupen asiente por propia voluntad en el coche que haya causado el daño , cuando el organismo pueda probar que dichas personas sabían que el vehículo no estaba asegurado .

Los Estados miembros podrán limitar o excluir la intervención de dicho organismo en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado .

Igualmente podrán autorizar , para los daños materiales causados por un vehículo no asegurado , una franquicia , oponible a la víctima , que no excederá de 500 ECUS .

Asimismo , cada Estado miembro aplicará sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas a la intervención de dicho organismo , sin perjuicio de cualquier otra práctica más favorable a las víctimas .

Artículo 2

1 . Cada Estado miembro tomará las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en un póliza de seguros librada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE , que excluye del seguro la utilización o la conducción de vehículos por :

- personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello ,

- personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo

de que se trate ,

- personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate ,

sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros , víctimas de un siniestro , para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE .

Sin embargo , la disposición o la cláusula mencionada en el primer guión podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño , cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado .

Los Estados miembros tendrán la facultad - para los siniestros sobrevenidos en su territorio - de no aplicar la disposición del primer párrafo si , y en la medida en que , la víctima pueda conseguir la indemnización de su perjuicio de un organismo de seguridad social .

2 . En el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza , los Estados miembros podrán prever que el organismo contemplado en el apartado 4 del artículo 1 intervenga en lugar del asegurador en las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo ; cuando el vehículo tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro , dicho organismo no tendrá posibilidad de recurrir contra ningún organismo dentro de dicho Estado miembro .

Los Estados miembros que , para el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza , prevean la intervención del organismo mencionado en el apartado 4 del artículo 1 , podrán fijar para los daños materiales una franquicia , oponible a la v tima , que no exceda de los 250 ECUS .

Artículo 3

Los miembros de la familia del asegurado , del conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro mencionado en el apartado 1 del artículo 1 , no podrán ser excluidos en razón de dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro de daños corporales por ellos sufridos .

Artículo 4

En el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE , el primer guión será reemplazado por el texto siguiente :

« - territorio del Estado cuya matrícula ostente el vehículo , » .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros modificarán sus disposiciones nacionales para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1987 . Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

2 . Las disposiciones así modificadas serán aplicadas a más tardar el 31 de diciembre de 1988 .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 :

a ) la República Helénica dispondrá de un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995 para aumentar los importes de garantía hasta los importes previstos en el apartado 2 del artículo 1 . Si hiciera uso de dicha facultad , los importes de garantía deberán alcanzar , en relación a los importes previstos en el citado artículo :

- un porcentaje superior al 16 % a más tardar el 31 de diciembre de 1988 ,

- un porcentaje del 31 % a más tardar el 31 de diciembre de 1992 ;

b ) los otros Estados miembros dispondrán de un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1990 para aumentar los importes de garantía hasta los importes previstos en el apartado 2 del artículo 1 . Los Estados miembros que hagan uso de dicha facultad deberán aumentar la garantía , en el plazo mencionado en el apartado 1 , al menos en la mitad de la diferencia entre los importes de garantía en vigor el 1 de enero de 1984 y los importes prescritos por el apartado 2 del artículo 1 .

4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 .

a ) la República Italiana podrá establecer que la franquicia prevista en el quinto párrafo del apartado 4 del artículo 1 se eleve a 1 000 ECUS hasta el 31 de diciembre de 1990 ;

b ) la República Helénica e Irlanda podrán establecer que :

- la intervención del organismo contemplado en el apartado 4 del artículo 1 para la indemnización de los daños materiales sea excluida hasta el 31 de diciembre de 1992 ,

- la franquicia contemplada en el quinto párrafo del apartado 4 del artículo 1 y la franquicia contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 se elevarán a 1 500 ECUS hasta el 31 de diciembre de 1995 .

Artículo 6

1 . La Comisión presentará al Consejo , a más tardar el 31 de diciembre de 1989 , un informe sobre la situación de los Estados miembros acogidos a las medidas transitorias previstas en el punto a ) del apartado 3 y punto b ) del apartado 4 del artículo 5 , y en su caso , elevará propuestas para la revisión de dichas medidas , teniendo en cuenta la evolución de la situación .

2 . La Comisión , en un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1993 , presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y , en su caso , le someterá propuestas , en particular en lo que concierne a la aplicación de los importes previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 1 .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. VARFIS

(1) DO n º C 214 de 21 . 8 . 1980 , p. 9 , y DO n º C 78 de 30 . 3 . 1982 , p. 17 .

(2) DO n º C 287 de 9 . 11 . 1981 , p. 44 .

(3) DO n º C 138 de 9 . 6 . 1981 , p. 15 .

(4) DO n º L 103 de 2 . 5 . 1972 , p. 2 .

(5) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 162 .

(6) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/12/1983
  • Fecha de publicación: 11/01/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1987.
  • Fecha de derogación: 27/10/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/5/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/103, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81926).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Directiva 2005/14, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-81046).
  • SE TRANSPONE parcialmente , por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2001-943).
  • SE MODIFICA el art. 1.4, por Directiva 90/232, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80551).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-29131).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el primer Guion del art. 1.4 de la Directiva 72/166, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-1972-80048).
  • CITA Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80449).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Indemnizaciones
  • Seguro de responsabilidad civil
  • Seguros contra daños
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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