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Documento DOUE-L-1990-80551

Tercera Directiva del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 19 de mayo de 1990, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80551

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, mediante la Directiva 72/166/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 84/5/CEE (5), el Consejo adoptó disposiciones relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad;

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE obliga a cada Estado miembro a adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro; que los daños cubiertos y los términos y las condiciones del seguro deben determinarse con arreglo a dichas medidas;

Considerando que la Directiva 84/5/CEE, modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal, redujo considerablemente las diferencias entre los Estados miembros en lo relativo al nivel y al contenido del seguro obligatorio de responsabilidad civil; que, sin embargo, aún existen importantes diferencias en la cobertura de tal seguro;

Considerando que es necesario garantizar a las víctimas de accidentes

automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente;

Considerando, en particular, que existen lagunas legales en lo que respecta a la cobertura del seguro obligatorio de ocupantes de automóviles en algunos Estados miembros; que, con el fin de proteger a esta categoría, especialmente vulnerable, de posibles víctimas, conviene colmar tales lagunas;

Considerando que es necesario eliminar cualquier incertidumbre en cuanto a la aplicación del primer guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE; que todas las pólizas de seguro obligatorio de automóviles deben cubrir la totalidad del territorio de la Comunidad;

Considerando además que, en beneficio del asegurado, conviene que cada póliza de seguro ofrezca, mediante una prima única en cada uno de los Estados miembros la cobertura exigida por su legislación o la exigida por la legislación del Estado miembro donde el vehículo tenga su estacionamiento habitual, cuando esta última sea superior;

Considerando que el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE obliga a cada Estado miembro a crear o autorizar un organismo que indemnice a las víctimas de accidentes producidos por vehículos que carezcan de seguro o que no hayan podido ser identificados; que, sin embargo, dicha disposición se establece sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a considerar o no la indemnización por parte del mencionado organismo como de carácter subsidiario;

Considerando, no obstante, que en el caso de un accidente producido por un vehículo que carezca de seguro, en determinados Estados miembros la víctima tiene que probar, antes de recurrir a dicho organismo, que la parte responsable no puede pagar la indemnización o se niega a harcelo; que dicho organismo está en mejores condiciones que la víctima para ejercer una acción contra la parte responsable; que, por tanto, conviene evitar que este organismo, para indemnizar a la víctima, pueda exigir que ésta demuestre que el responsable no puede pagar o se niega a hacerlo;

Considerando que en caso de controversia entre el organismo mencionado y el asegurador de la responsabilidad civil con respecto a cuál de ellos debe indemnizar a la víctima de un accidente, los Estados miembros, a fin de evitar demoras en el pago de la indemnización de la víctima, deberían establecer cuál de las dos partes debe, en un primer momento, indemnizar a la víctima, a la espera de la solución de la controversia;

Considerando que las víctimas de accidentes de la circulación a veces tienen dificultad para averiguar el nombre de la empresa aseguradora que cubre la responsabilidad civil derivada del uso de un vehículo automóvil implicado en un accidente; que en el interés de dichas víctimas, conviene que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar que dicha información esté disponible a la mayor brevedad;

Considerando que conviene completar de manera uniforme, y teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, las dos Directivas anteriores en materia de responsabilidad civil derivada del uso del automóvil;

Considerando que dicho complemento, al reforzar la protección de los asegurados y de las víctimas de accidentes, facilitará aún más el cruce de

las fronteras interiores de la Comunidad y, por lo tanto, el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior; que, por consiguiente, es necesario basarse en un nivel alto de protección del consumidor;

Considerando que, con arreglo al artículo 8 C del Tratado, es necesario tener en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías que presentan un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar; que, por lo tanto, es necesario conceder a determinados Estados miembros un régimen transitorio que haga posible una aplicación gradual de determinadas disposiciones de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 84/5/CEE, el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por « vehículo » lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todas las pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos:

- cubran, basándose en una prima única, todo el territorio de la Comunidad, y

- garanticen, basándose en esa misma prima única, en cada Estado miembro, la cobertura a que obligue su legislación, o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior.

Artículo 3

Se añade la siguiente frase al párrafo primero del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE:

« No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte de la víctima, sea cual fuere la forma, de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. ».

Artículo 4

En caso de controversia entre el organismo contemplado en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE y el asegurador de la responsabilidad civil, con respecto a quién debe indemnizar a la víctima, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se establezca cuál de estas dos partes estará obligada, en un primer momento, a indemnizar a la víctima sin dilación.

Si finalmente se decide que corresponde a la otra parte indemnizar total o parcialmente, ésta reembolsará, en consecuencia, a la parte que haya efectuado el pago.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas implicadas en un accidente de la circulación por carretera

puedan averiguar a la mayor brevedad el nombre de la empresa aseguradora que cubre la responsabilidad civil derivada de la utilización de cada uno de los vehículos implicados en el accidente.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, un informe sobre la aplicación del apartado 1.

Las Comisión presentará al Consejo, en su caso, las propuestas pertinentes.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

- La República Helénica, el Reino de España y la República Portuguesa dispondrán de un plazo que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1995 para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2;

- Irlanda dispondrá de un plazo que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1998 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 en lo relativo a los ocupantes traseros de las motocicletas y de un plazo que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1995 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 en lo referente a los demás vehículos, así como para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) DO no C 16 de 20. 1. 1989, p. 12.

(2) DO no C 304 de 4. 12. 1989, p. 41; y

DO no C 113 de 7. 5. 1990.

(3) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 7.

(4) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.

(5) DO no L 8 de 11. 1. 1984, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/05/1990
  • Fecha de publicación: 19/05/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992 con las Excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 27/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/103, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81926).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 5 y se añade los arts. 1 bis, 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinto y 4 sexto, por Directiva 2005/14, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-81046).
  • SE TRANSPONE la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 186, de 18 de julio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81962).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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