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Documento DOUE-L-1984-80084

Reglamento (CEE) nº 442/84 de la Comisión, de 21 de febrero de 1984, relativo a la concesión de una ayuda para la mantequilla de almacenamiento privado destinado a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1245/83.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 23 de febrero de 1984, páginas 12 a 17 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80084

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 442/84 DE LA COMISION

relativo a la concesión de una ayuda para la mantequilla de almacenamiento privado destinado a la fabricación de productos de pastelería , helados y otros productos alimenticios y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1245/83

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 6 y el artículo 28 .

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1877/83 (4) , y , en particular , el apartado 3 del artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión , de 12 de febrero de 1979 , relativo a la venta a precio reducido de mantequilla

destinada a la fabricación de productos de pastelería , helados y otros productos alimenticios (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 430/84 (6) , constituye una de las medidas particulares tomadas para favorecer la comercialización de las existencias de mantequilla al permitir ventas suplementarias ;

Considerando que resulta conveniente evitar que la realización de dicha operación únicamente con la mantequilla de existencias públicas comprometa la salida de almacén de la mantequilla que se haya beneficiado de las ayudas al almacenamiento privado contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ; que , por consiguiente , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anteriormente mencionado , dirigido a mantener las posibilidades de comercialización de la mantequilla de almacenamiento privado , procede prever disposiciones que hagan posible su utilización en las condiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

Considerando que , para la utilización de mantequilla de almacenamiento privado , resulta oportuno prever modalidades idénticas a las definidas en el pasado por el Reglamento ( CEE ) n º 1468/79 de la Comisión , de 13 de julio de 1979 , relativo a la concesión de una ayuda para la mantequilla de almacenamiento privado destinada a la fabricación de productos de pastelería , helados y otros productos alimenticios (7) , derogado por el Reglamento ( CEE ) n º 1014/83 (8) ; que , además , parece oportuno , en particular por lo que se refiere a los controles , prever la aplicación de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 380/84 (10) ;

Considerando que el importe de la ayuda debe determinarse a un nivel que permita , en primer lugar , asegurar la regularidad de la reposición en el mercado de los productos de intervención , en particular , mediante el mantenimiento de la relación necesaria entre las cantidades salidas de almacén y las necesidades de los usuarios , e igualmente , respetar el papel prioritario establecido con este fin al almacenamiento público por la normativa comunitaria adoptada en la materia ; que , además , deben tenerse en cuenta las facilidades de utilización de la mantequilla procedente del almacenamiento privado y sus repercusiones económicas , que , por estas diferentes razones , procede prever una reducción del nivel de la ayuda con respecto al precio mínimo establecido para la venta de mantequilla de existencias públicas efectuada durante el período correspondiente ; que dicha diferencia deberá determinarse en función de las exigencias anteriormente mencionadas y de su evolución según la situación del mercado ;

Considerando que la introducción de este Reglamento hace necesario el establecimiento , para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios , de un coeficiente en el Reglamento ( CEE ) n º 1245/83 de la Comisión , de 20 de mayo de 1983 , por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios (11) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 405/84 (12) ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se concederá una ayuda a la mantequilla que se encuentre bajo contrato de almacenamiento de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 (13) desde al menos cuatro meses y cuya salida de existencias se efectúe durante el período de salida de almacen establecido en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 685/69 (14) cuando dicha mantequilla esté destinada a utilizarse en la fabricación de productos de pastelería , helados y otros productos alimenticios contemplados en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 .

Artículo 2

1 . Las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 4 sólo podrán presentarse ante el organismo de intervención durante la semana que comience el lunes siguiente al día de cierre para la presentación de ofertas contemplado en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ( período de concesión de la ayuda ) .

2 . Sólo podrá concederse una ayuda para cantidades de mantequilla iguales o superiores a una tonelada .

Artículo 3

1 . El importe de la ayuda , expresado en ECUS , se calculará basándose en la diferencia entre el precio de compra de la mantequilla aplicado por el organismo de intervención que otorgue la ayuda el día de cierre para la presentación de ofertas de la licitación particular tomando en consideración de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 y el precio mínimo de venta contemplado en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 para la licitación particular de que se trate , disminuido en un importe de 5 ECUS por 100 kilogramos .

No obstante , la disminución del precio mínimo de venta de 14 ECUS por 100 kilogramos de mantequilla contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento anteriormente mencionado , será aplicable al precio mínimo contemplado anteriormente respecto del suscriptor del contrato que se haya comprometido a respetar las condiciones previstas en dicho párrafo .

2 . El importe de la ayuda se convertirá en moneda nacional con ayuda del tipo representativo válido el día de cierre para la presentación de ofertas para la licitación particular tomado en consideración , de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 .

3 . El pago de la ayuda sólo podrá efectuarse después de :

a ) la salida de existencias de la mantequilla contemplada en el apartado 3 del artículo 5 , siempre que el plazo contemplado en dicho apartado se haya respetado ;

b ) la prestación de la fianza de transformación contemplada en el apartado 4 del artículo 5 .

Artículo 4

1 . La ayuda se concederá a instancia del suscriptor del contrato de almacenamiento ante el organismo de intervención con el que haya celebrado dicho contrato .

2 . Una solicitud de ayuda sólo será válida si :

a ) va acompañada del compromiso contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

b ) se aporta la prueba de que se ha prestado una finanza igual a 2,42 ECUS por 100 kilogramos de mantequilla .

3 . Las solicitudes de ayuda incluirán :

- la indicación de la cantidad de mantequilla que el suscriptor del contrato se proponga sacar de almacén ,

- el depósito frigorífico donde se encuentre la mantequilla ,

- la referencia de los lotes ,

- las fechas de salida de existencias previstas ,

- el Estado miembro en cuyo territorio tendrá lugar la transformación en mantequilla concentrada contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , o la transformación en productos contemplados en el artículo 4 del mencionado Reglamento en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 10 de dicho Reglamento ,

- el destino de la mantequilla ( fórmula A y/o fórmula C ó fórmula B ) contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , precisando el modo previsto de transformación contemplado en el guión precedente ,

- el nombre y dirección del establecimiento o de la empresa donde tendrán lugar las transformaciones anteriormente contempladas .

4 . La solicitud de ayuda no podrá retirarse .

5 . El organismo de intervención expedirá un acuse de recibo en el plazo más breve posible y a más tardar el último día de la semana siguiente al período de concesión de la ayuda , contemplado en el apartado 1 del artículo 2 .

6 . La fianza contemplada en la letra b ) del apartado 2

a ) se prestará ante el organismo de intervención donde se haya efectuado la solicitud , a elección del suscriptor del contrato de ayuda , en metálico o en forma de una garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios establecidos por el Estado miembro en cuyo territorio se haya prestado la fianza ;

b ) salvo casos de fuerza mayor , se perderá para la cantidad para la cual

- el suscriptor del contrato haya retirado la solicitud de ayuda ,

- el pago de la ayuda no se haya podido efectuar de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 .

Artículo 5

1 . El acuse de recibo contemplado en el apartado 5 del artículo 4 producirá , a partir del día de su expedición , los efectos de la atribución de la licitación prevista en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 y el titular del contrato de ayuda quedará sometido mutatis mutandis a las obligaciones que corresponden a un adjudicatario .

2 . Los derechos y las obligaciones derivados del contrato de ayuda no serán transmisibles .

3 . La salida de existencias tal como se define en el apartado 7 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 685/69 deberá llevarse a cabo en un plazo de cuarenta y cinco días siguientes al día de cierre para la presentación de ofertas contemplado en el apartado 1 del artículo 2 .

4 . Antes de la salida de existencias de la mantequilla , se prestará una

fianza de transformación igual al importe de la fianza de transformación contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , disminuido del importe de la reducción de la ayuda contemplado en el primer párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 .

5 . Los plazos de transformación contemplados en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 se calcularán a partir del día de cierre para la presentación de ofertas de la licitación particular tomado en consideración de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 .

Artículo 6

1 . Desde la salida de existencias y hasta su transformación en productos enumerados en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , la mantequilla contemplada en el artículo 1 se someterá a un control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes .

2 . Serán aplicables al control contemplado en el apartado 1 las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en los artículos 6 , 7 , 8 , 10 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , así como las disposiciones del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 .

Las menciones particulares que deberán consignarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control son las que figuran en el Anexo del presente Reglamento .

3 . Serán aplicables igualmente a la mantequilla contemplada en el artículo 1 , las disposiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 :

a ) en el artículo 11 , relativas a los casos de fuerza mayor ;

b ) en el artículo 12 , relativas al establecimiento de la prueba de que se han respetado las condiciones referentes al control , así como las disposiciones del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79

c ) en el artículo 13 , por lo que se refiere a las modalidades de la prestación y la devolución de la fianza contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del presente Reglamento y la presentación de las pruebas de dicha prestación .

4 . Además , las siguientes disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 serán aplicables igualmente a la mantequilla contemplada en el artículo 1 :

a ) el apartado 4 del artículo 22 relativo al plazo transcurrido el cual se perderá la fianza de transformación ;

b ) el apartado 5 del artículo 22 y los apartados 2 y 3 del artículo 23 relativos a los casos de pérdida parcial de la fianza .

5 . Las disposiciones del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 serán aplicables a la mantequilla contemplada en el artículo 1 .

Artículo 7

La mantequilla salida de almacén se suministrará en envases que lleven una o varias de las siguientes menciones , en letras de al menos un centímetro de altura :

- « Beurre de stock privé destiné à la transformation [ règlement ( CEE ) n º 442/84 ] » ,

- « Smoer fra privat oplagring bestemt til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 442/84 ] » ,

- « Zur Verarbeitung bestimmte Butter aus privater Lagerhaltung [ Verordnung

( EWG ) Nr. 442/84 ] » ,

- !

- « Butter from private storage for processing [ Regulation ( EEC ) No 442/84 ] » ,

- « Burro di ammasso privato destinato alla trasformazione [ regolamento ( CEE ) n. 442/84 ] » ,

- « Boter uit particuliere opslag bestemd voor verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 442/84 ] » ,

así como el destino previsto ( fórmula A y/o C ó fórmula B ) .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 15 de cada mes para el mes precedente , las cantidades de mantequilla distribuidas según su destino ( fórmula A y/o fórmula C ó fórmula B ) ,

- que hayan estado sujetas a una solicitud de ayuda y para las que el Estado miembro haya establecido el acuse de recibo contemplado en el apartado 5 del artículo 4 ,

- para las que se haya devuelto la fianza de transformación contemplada en el apartado 4 del artículo 5 .

2 . Además , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , cada trimestre , los casos en los que se haya hecho uso del apartado 1 o del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , precisando las circunstancias alegadas , las cantidades de mantequilla de que se trate así como las medidas adoptadas .

Artículo 9

En la nota (4) de la Parte 5 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1245/83 , el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente :

« - en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ( DO n º L 141 de 16 . 2 . 1979 ) , en el Reglamento ( CEE ) n º 442/84 ( DO n º L 52 de 23 . 2 . 1984 ) y en el Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 ( DO n º L 191 de 14 . 7 . 1981 ) , el importe indicado se verá afectado por :

- el coeficiente 0,34 en el caso en que el destino sea el de la fórmula A o el de la fórmula C ,

- el coeficiente 0,58 en el caso en que el destino sea el de la fórmula B . »

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de febrero de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .

(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

(4) DO n º L 186 de 9 . 7 . 1983 , p. 24 .

(5) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .

(6) DO n º L 51 de 22 . 2 . 1984 , p. 6 .

(7) DO n º L 177 de 14 . 7 . 1979 , p. 40 .

(8) DO n º L 114 de 29 . 4 . 1983 , p. 8 .

(9) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(10) DO n º L 46 de 16 . 2 . 1984 , p. 25 .

(11) DO n º L 135 de 23 . 5 . 1983 , p. 3 .

(12) DO n º L 49 de 20 . 2 . 1984 , p. 1 .

(13) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .

(14) DO n º L 90 de 15 . 4 . 1969 , p. 12 .

ANEXO

Menciones particulares que deben consignarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control

A . Mantequilla destinada a la concentración e incorporación en productos de pastelería , helados u otros productos alimenticios :

a ) con ocasión de la expedición de la mantequilla :

- casilla 104 :

« destiné à la concentration et à la transformation ultérieure [ règlement ( CEE ) n º 442/84 ] » ,

« til smoerfedt og efterfoelgende forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 442/84 ] » ,

« zur Verarbeitung in Butterfett und Weiterverarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 442/84 ] » ,

« for concentration and subsequent processing [ Regulation ( EEC ) No 442/84 ] » ,

« destinato alla trasformazione in burro concentrato e successivamente alle trasformazione [ regolamento ( CEE ) n. 442/84 ] » ,

« bestemd voor boterconcentraat en verdere verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 442/84 ] » ,

- casilla 106 :

1 . el día de cierre para la presentación de ofertas de la licitación particular tomado en consideración de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 442/84 ;

2 . para la mantequilla destinada a la transformación en productos regulados por la partida n º 19.08 y/o la subpartida 19.02 B II b ) del Arancel aduanero común , los términos « fórmula A y/o fórmula C » ,

para la mantequilla destinada a la transformación en productos regulados por las subpartidas 18.06 B y 18.06 D o por la partida n º 21.07 del arancel aduanero común , los términos « fórmula B » ;

b ) con ocasión de la expedición de mantequilla concentrada o de un producto intermedio :

- casilla 104 :

« beurre concentré destiné à la transformation [ règlement ( CEE ) n º 442/84 ] » ,

« smoerfedt til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 442/84 ] » ,

« Butterfett zur Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 442/84 ] » ,

« concentrated butter for processing [ Regulation ( EEC ) No 442/84 ] » ;

« burro concentrato destinato alla trasformazione [ regolamento ( CEE ) n. 442/84 ] » ,

« boterconcentraat bestemd voor verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 442/84

] »

produit intermédiaire destiné à la transformation à ... ( nom et adresse de l'établissement ) [ règlement ( CEE ) n º 442/84 , article 6 paragraphe 2 ] ,

« Halvfabrikta til forarbejdning hos ... ( virksomhedens navn og adresse ) [ artikel 6 , stk. 2 i forordning ( EOEF ) nr. 482/84 ] » ,

« Zwischenerzeugnis zur Verarbeitung in ... ( Name und Anschrift des Betriebes ) [ Artikel 6 , Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 442/84 ] » ,

« Intermediate product for processing by ... ( name and address of establishment ) [ Article 6 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 442/84 ] » ,

« prodotto intermedio destinato alla trasformazione in ... ( nome e indirizzo dello stabilimento ) [ articolo 6 , paragrafo 2 del regolamento ( CEE ) nr. 442/84 ] » ,

« Tussenprodukt bestemd voor verwerking bij ... ( naam en adres van het bedrijf ) [ artikel 6 , lid 2 van Verordening ( EEG ) nr. 442/84 ] » ,

- casilla 106 :

1 . el día de cierre para la presentación de ofertas de la licitación particular tomado en consideración de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 442/84 ;

2 . el peso de la mantequilla utilizada para producir la cantidad de mantequilla concentrada o de un producto intermedio indicada en la casilla 103 ;

3 . el tipo de incorporación efectuada , indicado utilizando , según los casos , una de las menciones siguientes :

a ) para la mantequilla concentrada o un producto intermedio de conformidad con el Capítulo 5 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 y destinado a la transformación en productos regulados por la subpartida 19.02 B II b ) o por la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :

- « productos 19.02-19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/ácido enántico ) » o « producto 19.02 ( monoglicéridos , tocoferoles/estigmasterol ) » ;

b ) para la mantequilla concentrada o un producto intermedio destinado a la transformación en pasta cruda regulada por la subpartida 19.02 B II b ) o en productos regulados por la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :

- « producto 19.02-19.08 ( vainilla/ácido enántico ) » o « producto 19.02-19.08 ( vainilla/estigmasterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo 1 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 19.02-19.08 ( caroteno/ácido enántico ) » o « producto 19.02-19.08 ( caroteno/estigmasterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo 2 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 19.02-19.08 ( azúcar/ácido enántico ) » o « producto 19.02-19.08 ( azúcar/estigmasterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo 3 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/ácido enántico ) » o « producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/estigmasterol ) » para los productos resultantes de la incorporación

contemplada en el Capítulo 4 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

c ) para la mantequilla concentrada o un producto intermedio destinado a la transformación en productos regulados por la partida n º 18.05 o n º 21.07 :

- « producto 18.06-21.07 ( vainilla/sitosterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo 1 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 18.06-21.07 ( caroteno/sitosterol ) » para el Capítulo 2 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 .

- « producto 18.06-21.07 ( azúcar/sitosterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo 3 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

B . Mantequilla destinada a la transformación directa en productos de pastelería o helados :

- casilla 104 :

« destiné à la transformation directe [ règlement ( CEE ) n º 442/84 ] » ,

« til umiddelbar forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 442/84 ] » ,

« zur direkten Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 442/84 ] » ,

« for direct processing [ Regulation ( EEC ) No 442/84 ] » ,

« destinato alla trasformazione diretta [ regolamento ( CEE ) n. 442/84 ] » ,

« bestemd voor directe verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 442/84 ] » ,

- casilla 106 :

1 . el día de cierre para la presentación de ofertas de la licitación particular tomado en consideración de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 442/84 ;

2 . para la mantequilla destinada a la transformación en productos regulados por la partida 19.08 del Arancel aduanero común , los términos « fórmula A » ,

para la mantequilla destinada a la transformación en productos regulados por las subpartidas 18.06 B o 18.06 D o por la partida n º 21.07 del arancel aduanero común , los términos « fórmula B » .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/02/1984
  • Fecha de publicación: 23/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1984
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3753/87, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81501).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSPENDE la aplicación, por Reglamento 2619/84, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1984-80502).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Confitería y pastelería
  • Envases
  • Fianza
  • Helados
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos

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