REGLAMENTO ( CEE ) N º 1031/84 DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1469/70 por el que se fijan los porcentajes y las cantidades de tabaco tomados a su cargo por los organismos de intervención , así como el porcentaje de la producción comunitaria de tabaco por encima del cual se aplican los procedimientos previstos en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1461/82 (2) , y , en particular , los apartados 3 y 6 de su artículo 13 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1469/70 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1536/81 (5) , ha fijado los porcentajes y las cantidades de tabaco tomados a su cargo por los organismos de intervención , así como el porcentaje de la producción comunitaria por encima del cual se aplican los instrumentos de control del mercado del tabaco ;
Considerando que los porcentajes y las cantidades que se refieren a cada variedad de tabaco se han fijado en función de la producción media de las cosechas de 1978 , 1979 y 1980 ; que , desde entonces , la producción de determinadas variedades de tabaco ha evolucionado para adaptarse a las necesidades del mercado ; que , al fijarse los precios y primas para la cosecha de 1983 , la variedad Elassona ha sido trasladada al número de orden 19 b ) , por razón de su gran similitud con la variedad Kaba Koulak clásico ;
Considerando que dichos porcentajes y dichas cantidades se han establecido en función de criterios diferentes ; que , para obtener un mejor control del mercado y evitar la formación de existencias importantes en la intervención , es conveniente limitar al 15 % de la producción de una variedad o de un grupo de variedades el porcentaje a partir del cual debería procurarse una adaptación de la producción a la demanda ; que , en cambio , el cálculo de las cantidades absolutas contempladas en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 debe efectuarse en función de un porcentaje inferior , es decir el 10 % , aplicado a la media de la producción comprobada en el curso de las cosechas de 1981 , 1982 y 1983 , para permitir una aplicación más rápida de las medidas de corresponsabilidad que puedan adoptarse para responder a una oferta excedente ; que , para las variedades clasificadas en los números de orden 3 Virgin D , 11 a ) Forchheimer Havanna II c , 11 b ) Nostrano del Brenta , 11 c ) Resistente 142 y 11 d ) Gojano , las cantidades absolutas deben mantenerse en su nivel actual por razón del aumento de la producción en los últimos años ;
Considerando que el porcentaje relativo al nivel de la producción comunitaria por encima del cual se aplican las medidas de control del mercado del tabaco se ha fijado en el 120 % ; que , en lo sucesivo , es conveniente reducir este porcentaje al 115 % , habida cuenta del nivel global de la producción y de las salidas previsibles ; que parece que un aumento del 15 % de la producción tiene en cuenta suficientemente el efecto de las variaciones climáticas en la producción ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Se modifica como sigue el Reglamento ( CEE ) n º 1469/70 :
1 ) se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :
« Artículo 2
El porcentaje contemplado en el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 se fija en 115 . » ;
2 ) se sustituye el Anexo por el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 27 .
(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 58 .
(4) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 35 .
(5) DO n º L 156 de 15 . 6 . 1981 , p. 21 .
ANEXO
Porcentajes y cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70
Número de orden Variedades Porcentaje Cantidad ( en t )
1 Badischer Geudertheimer 15 % 550
2 Badischer Burley E 15 % 460
3 Virgin D 15 % 100
4 a ) Paraguay y sus híbridos 15 % 4 100
b ) Dragon vert y sus híbridos , Philippin Petit Grammont ( Flobecq ) , Semois , Appelterre 15 % 4 100
5 Nijkerk 15 % 4 100
6 a ) Misionero y sus híbridos 15 % 4 100
b ) Rio Grande y sus híbridos 15 % 4 100
7 Bright 15 % 2 700
8 Burley I 15 % 5 200
9 Maryland 15 % 190
10 a ) Kentucky y sus híbridos 15 % 960
b ) Moro di Cori 15 % 960
c ) Salento 15 % 960
11 a ) Forchheimer Havanna II c 15 % 1 100
b ) Nostrano del Brenta 15 % 1 100
c ) Resistente 142 15 % 1 100
d ) Gojano 15 % 1 100
12 a ) Beneventano 15 % 30
b ) Brasile Selvaggio y variedades similares 15 % 30
13 Xanti-Yakà 15 % 920
14 a ) Perustiza 15 % 840
b ) Samsun 15 % 840
15 Erzegovina y variedades similares 15 % 740
16 a ) Round Tip 15 % 20
b ) Scafati 15 % 20
c ) Sumatra I 15 % 20
17 Basmas 15 % 2 050
18 Katerini y variedades similares 15 % 1 330
19 a ) Kaba Koulak clásico 15 % 2 450
b ) Elassona 15 % 2 450
20 a ) Kaba Koulak no clásico 15 % 970
b ) Myrodata Smyrne , Trapezous et Phi I 15 % 970
21 Myrodata Agrinion 15 % 600
22 Zichnomyrodata 15 % 120
23 Tsebelia 15 % 1 900
24 Mayra 15 % 750
25 Burley GR 15 % 2 360
26 Virgina GR 15 % 10
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