( 84/231/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que es importante facilitar el tráfico de viajeros y el turismo en el interior de la Comunidad y , con este fin , aligerar los controles de personas en las fronteras , para que los ciudadanos experimenten de forma más concreta los efectos positivos de la existencia de la Comunidad ;
Considerando que , en esta perspectiva , conviene aumentar la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos , cuyo importe , fijado por la Directiva 69/169/CEE (4) modificada en último lugar por la Directiva 82/443/CEE (5) , resulta inferior al valor real de la franquicia inicial a consecuencia de la evolución del coste de la vida en el conjunto de la Comunidad ;
Considerando que conviene conceder a la República Helénica un plazo para proceder en dos etapas al aumento del valor de la franquicia en beneficio de los viajeros procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad ;
Considerando que la Directiva 83/651/CEE (6) ha concedido a Irlanda una prórroga de la excepción a la Directiva 69/169/CEE en lo que concierne al valor unitario de los bienes importados con franquicia de impuestos .
Considerando que el sistema de imposición actualmente en vigor en Irlanda no permite todavía la aplicación plena de la franquicia fiscal concedida a los viajeros procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad , teniendo en cuenta las consecuencias económicas que podrían derivarse ;
Considerando por consiguiente , que Irlanda debe ser autorizada para continuar aplicando estas disposiciones mientras el importe de la franquicia siga al nivel fijado por la presente Directiva ;
Considerando que la Directiva 83/2/CEE (7) ha concedido a Dinamarca una excepción a la Directiva 69/169/CEE en lo que concierne a la importación de determinados productos por los viajeros que tengan su residencia en Dinamarca ;
Considerando que el sistema tributario actualmente aplicado en Dinamarca no permite todavía , sin peligro de que se produzcan consecuencias económicas graves , la aplicación completa del régimen armonizado resultante de la Directiva 69/169/CEE ;
Que conviene por consiguiente autorizar a Dinamarca a mantener provisionalmente un régimen de excepción , teniendo en cuenta en particular el aumento de la franquicia a partir del 1 de julio de 1984 ;
Que , no obstante , con el fin de facilitar el ajuste , es conveniente prever una aproximación progresiva de este régimen hacia el régimen comunitario armonizado ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE , la expresión « doscientos diez ECUS » será sustituida por « a partir del 1 de julio de 1984 , doscientos ochenta ECUS » .
Artículo 2
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE :
a ) La República Helénica queda autorizada para aplicar una franquicia de 210 ECUS hasta el 31 de diciembre de 1984 y de 250 ECUS desde el 1 de enero al 30 de junio de 1985 ;
b ) Irlanda queda autorizada a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS , mientras el importe de la franquicia sea de 280 ECUS .
2 . Durante el período de aplicación de la excepción a que se refiere la letra b ) del apartado 1 , los demás Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir la desgravación , según los procedimientos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE , de las mercancías importadas en Irlanda que estén excluidas de la franquicia en este país .
Artículo 3
1 . No obstante lo dispuesto en la Directiva 69/169/CEE , Dinamarca queda autorizada , en lo que concierne a la importación con franquicia de los productos señalados a continuación , para aplicar los límites cuantitativos más abajo indicados cuando estos productos sean importados por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca después de haber viajado a otro país :
- hasta el 31 de diciembre de 1985 cuando la duración de la estancia sea inferior a 48 horas ,
- desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1989 , cuando la duración de la estancia sea inferior a 24 horas .
Desde el 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 Desde el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 Desde el 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 Desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989
Cigarrillos 60 140 200 240
Tabaco para fumar cuyas hebras tengan una anchura inferior a 1,5 mm (
picadura fina ) 100 g 200 g 250 g 300 g
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 % vol. nada 0,35 0,35 0,7
2 . La Directiva 83/2/CEE quedará derogada el 31 de diciembre de 1984 .
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para el cumplimiento de la presente Directiva .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 30 de abril de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
C. CHEYSSON
(1) DO n º C 114 de 28 . 4 . 1983 , p. 4 .
(2) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 44 .
(3) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .
(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .
(5) DO n º L 206 de 14 . 7 . 1982 , p. 35 .
(6) DO n º L 370 de 31 . 12 . 1983 , p. 62 .
(7) DO n º L 20 de 14 . 1 . 1983 , p. 48 .
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