REGLAMENTO ( CEE ) N º 2102/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 28 , el apartado 6 de su artículo 40 , el apartado 7 de su artículo 41 y su artículo 65 ,
Considerando que el artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que los productores de uva destinada a la vinificación , así como los productores de mosto y de vino , declaren las cantidades de productos de la última cosecha ; que dicha disposición prevé además que los productores de vino y de mosto , así como los comerciantes que no sean minoristas , efectúen declaraciones de las existencias que posean al final de la campaña ; que las disposiciones relativas a las mencionadas declaraciones se han previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 2408/83 de la Comisión , de 25 de agosto de 1983 , relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de productos del sector vitivinícola (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 62/84 (4) ;
Considerando que la aplicación de los instrumentos de intervención contemplados , en particular , en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º
337/79 exige precisiones suplementarias en lo que se refiere a los datos que deben proporcionar los productores , así como a los datos suplementarios por parte de los Estados miembros ; que dicha aplicación justifica , por consiguiente , la modificación del régimen previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 2408/83 ;
Considerando que resultan adecuadas otras modificaciones del mencionado régimen , en particular , para :
- hacer más precisa la distinción entre las declaraciones que deban efectuar los productores de uva y las que deban efectuar los productores de vino , y hacer más preciso el régimen aplicable en el marco de las bodegas cooperativas ,
- facilitar la labor de los Estados miembros mediante el establecimiento de los impresos que deberán utilizarse para remitir a la Comisión la recapitulación de los datos proporcionados por los operadores en el marco de las diferentes declaraciones ,
- prever una presentación más clara de las disposiciones aplicables ;
Considerando que el conjunto de las modificaciones previstas hace adecuada una refundición de las disposiciones aplicables en la materia ;
Considerando que las informaciones proporcionadas en el marco de las diferentes declaraciones deben , entre otras cosas , permitir a la Comisión elaborar , al comienzo de cada campaña , el plan de previsiones previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;
Considerando que , para facilitar la gestión del mercado , resulta necesario fijar la fecha en la que deben hacerse las declaraciones ; que , puesto que en los Estados miembros la vendimia tiene lugar en épocas diferentes , procede prever el escalonamiento de las fechas en las que los productores deben hacer las declaraciones ;
Considerando que resulta necesario precisar las personas que están sujetas a las diferentes declaraciones , evitando al mismo tiempo el someter a la obligación de una doble declaración ( la relativa a la producción de la uva y la relativa a la producción del vino ) a los productores que puedan facilitar todas las informaciones necesarias únicamente en el marco de la declaración de producción de vino ;
Considerando que , con objeto de facilitar su lectura , parece adecuado prever que los elementos que deben figurar en las declaraciones se presenten en forma de cuadros , dejando a la discrección de los Estados miembros la elección de la forma en la que los operadores deban facilitar dichos elementos ; que es indispensable además que se adopten las fechas en las que las informaciones recogidas deben centralizarse a escala nacional y remitirse a la Comisión , así como la forma de acuerdo con la cual debe efectuarse dicha remisión ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 precisa que el plan de previsiones debe distinguir respectivamente entre la parte de vinos de mesa y de vinos de calidad producidos en regiones determinadas ( vcprd ) ; que , con objeto de respetar dicha disposición , resulta necesario que las declaraciones que efectúen los operadores , así como las evaluaciones de existencias que comuniquen los Estados miembros hagan constar dicha distinción ;
Considerando que la aplicación de los instrumentos de intervención y de las destilaciones contempladas en los artículos 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 exige el conocimiento detallado de un conjunto de datos para cada unidad de producción , relativos , en particular , a las categorías de productos obtenidos , vendidos o comprados , así como al rendimiento por hectárea de las superficies plantadas de vid ;
Considerando que la elaboración del plan de previsiones exige que los Estados miembros efectúen evaluaciones de la cosecha y de las existencias incluso antes de las declaraciones que deben presentar tanto los productores como los comerciantes ;
Considerando que es necesario disponer de informaciones suficientes y perfectamente objetivas sobre la situación y las perspectivas de evolución del mercado vitivinícola en la Comunidad , con objeto de permitir la aplicación de las disposiciones previstas en el marco de la organización común de mercados ; que , sin embargo , queda entendido que los Estados miembros pueden prever que dichas informaciones queden cubiertas por el secreto estadístico ;
Considerando que , en determinados Estados miembros , la clasificación de los vinos en vcprd o en vino de mesa tiene lugar mucho tiempo después de las fechas previstas para la presentación de las declaraciones de cosecha y de producción ; que dicha situación puede inducir a los productores de dichos Estados miembros a incluir su producción , en el momento de la aplicación de las medidas de intervención previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en una u otra categoría dependiendo de que las medidas adoptadas supongan ventajas u obligaciones ; que tal riesgo puede acarrear una perturbación grave de la gestión del mercado y debe , por consiguiente , evitarse ; que , a tal fin , procede prever que los datos relativos a las cantidades de vinos de mesa inscritos en las declaraciones sean los únicos que se utilicen para la aplicación de cualquier medida de intervención ;
Considerando que las estructuras especiales de producción y las dificultades administrativas comprobadas en Grecia justifican la exención , con carácter transitorio , para determinadas categorías de productores de dicho Estado miembro , de la obligación de declaración de cosecha ; que , sin embargo , procede prever medidas que permitan conocer el rendimiento por hectárea obtenido por dichos productores ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Declaraciones de cosecha , de producción y de existencias que deben efectuar determinados operadores del sector vitivinícola
Artículo 1
1 . Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas , denominados en lo sucesivo « cosechadores » , que produzcan uva destinada a la vinificación , presentarán cada año a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de cosecha que incluya por lo menos los elementos consignados en el Cuadro A del Anexo I y , en su caso , en el Cuadro A bis .
No obstante , quedan dispensados de la declaración de cosecha los cosechadores :
- cuyas explotaciones tengan menos de 10 áreas de vid y que no hayan comercializado ni vayan a comercializar ninguna parte de la cosecha , en ninguna forma , durante la campaña ,
- que transformen ellos mismos o hagan transformar por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva en vino .
2 . No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 , los Estados miembros podrán eximir de las declaraciones de cosecha a los cosechadores asociados o afiliados a una bodega cooperativa o a una agrupación que entreguen la totalidad a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación .
Artículo 2
1 . Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas , incluidas las bodegas cooperativas de vinificación , que , durante la recolección de la campaña en curso :
- hayan producido vino ,
- tengan en su poder , en las fechas contempladas en el artículo 5 , uva y/o mostos destinados a la vinificación ,
presentarán cada año a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración de producción que incluya por lo menos los elementos consignados en el Cuadro B del Anexo I .
2 . Cuando se recurra a la facultad contemplada en el apartado 2 del artículo 1 , la declaración de producción contemplada en el apartado 1 deberá incluir todos los elementos relativos a la determinación del rendimiento por hectárea obtenido para la explotación de cada uno de los cosechadores que aporten uva y/o mostos .
3 . En el caso de personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas que compren uva a cosechadores para elaborar mostos que venderán a productores de vino antes de las fechas contempladas en el artículo 5 , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que dichos productores de vino puedan disponer de las distintas informaciones que deberán indicar en la declaración contemplada en el apartado 1 , en particular las relativas al rendimiento por hectárea de los productos utilizados .
Artículo 3
Los cosechadores que hayan vendido a terceros productos distintos del vino , contemplados en el presente Reglamento , comunicarán por escrito a los destinatarios de dichos productos , en los plazos establecidos por los Estados miembros , el rendimiento por hectárea que figura en su declaración de cosecha para los productos de que se trate . Dichos plazos garantizarán que los productores sometidos a la obligación de la declaración de producción dispongan de la comunicación anteriormente contemplada con la suficiente antelación .
Artículo 4
1 . Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas , que no sean consumidores privados y minoristas , presentarán cada año a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración
de existencias de los mostos de uva concentrados , de los mostos de uva concentrados rectificados y de los vinos que obren en su poder el 31 de agosto .
No obstante , los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 25 000 hectolitros por año podrán eximir a los comerciantes que no sean minoristas y tengan una cantidad reducida de existencias , de las declaraciones contempladas en el párrafo primero , siempre que las autoridades competentes puedan facilitar a la Comisión una evaluación estadística de las existencias mencionadas que se posean en el Estado miembro .
2 . La declaración contemplada en el apartado 1 incluirá por lo menos los elementos que figuran en el Cuadro C del Anexo I .
3 . Se considerarán minoristas , con arreglo al apartado 1 , las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que implique la venta de vino , en pequeñas cantidades , directamente al consumidor , excluidos los que utilicen bodegas equipadas para almacenamiento y el acondicionamiento de los vinos en cantidades importantes .
Las cantidades en el párrafo primero serán determinantes por cada Estado miembro habida cuenta , en particular , de las características especiales del comercio y de la distribución .
Artículo 5
1 . Las declaraciones contempladas en el artículo 1 se efectuarán , a más tardar :
- el 15 de diciembre en la República Federal de Alemania ,
- el 30 de noviembre en los otros Estados miembros .
2 . Las declaraciones contempladas en el artículo 2 se efectuarán a más tardar el 15 de diciembre .
3 . Las declaraciones contempladas en el artículo 4 se efectuarán a más tardar el 7 de septiembre respecto de las cantidades que se posean el 31 de agosto .
TITULO II
Comunicaciones que deberán efectuar los Estados miembros
Artículo 6
1 . Al comienzo de cada campaña , los Estados miembros procederán a una evaluación del volumen de la producción previsible en su territorio de vinos de mesa , de vcprd y de otros vinos . Comunicarán a la Comisión , antes del 20 de septiembre , los resultados de dicha evaluación , en la forma prevista en el Cuadro A del Anexo II .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en la misma forma prevista en el párrafo primero , las evaluaciones rectificadas de la producción de vino antes del 15 de octubre y del 10 de noviembre .
2 . Los Estados miembros procederán a una evaluación del rendimiento por hectárea de la producción de vinos de mesa obtenida en su territorio .
Comunicarán a la Comisión , antes del 5 de enero , los resultados de dicha evaluación de acuerdo con los niveles de rendimiento siguientes :
- inferior o igual a 70 hectolitros por hectárea ,
- superior a 70 hectolitros por hectárea y no superior a 90 hectolitros por
hectárea ,
- superior a 90 hectolitros por hectárea y no superior a 110 hectolitros por hectárea ,
- superior a 110 hectolitros por hectárea y no superior a 140 hectolitros por hectárea ,
- superior a 140 hectolitros por hectárea y no superior a 180 hectolitros por hectárea ,
- superior a 180 hectolitros por hectárea .
Artículo 7
Los Estados miembros elaborarán los modelos de impresos de las distintas declaraciones contempladas en el Título I y garantizarán que dichos formularios incluyan por lo menos los elementos consignados en los Cuadros del Anexo I .
Las declaraciones contempladas en el párrafo primero se centralizarán a escala nacional .
Los estados miembros adoptarán todas las medidas de control necesarias para garantizar que dichas declaraciones se ajustan a la realidad .
Informarán a la Comisión de dichas medidas y le remitirán los modelos de impresos establecidos con arreglo al párrafo primero .
Artículo 8
1 . La recapitulación de las declaraciones previstas en los artículos 1 y 2 será comunicada a la Comisión en la forma prevista en el Cuadro B del Anexo II :
- a más tardar el 15 de enero por Francia y Luxemburgo ,
- a más tardar el 15 de febrero por los otros Estados miembros .
2 . La recapitulación de las declaraciones previstas en el artículo 4 se comunicará a la Comisión antes del 30 de noviembre en la forma prevista en el Cuadro C del Anexo II .
3 . Antes del 15 de febrero , los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados definitivos del desglose de la producción según los niveles de rendimiento contemplados en el apartado 2 del artículo 6 .
Artículo 9
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier hecho nuevo importante que pueda modificar sensiblemente la evaluación de las disponibilidades y de las utilizaciones efectuadas en función de los datos definitivos de los años anteriores .
TITULO III
Disposiciones generales
Artículo 10
Los datos que sean objeto de las declaraciones contempladas en el Título I , además de aprovecharse con fines estadísticos , se utilizarán para la aplicación de los Reglamentos ( CEE ) n º 337/79 y ( CEE ) n º 338/79 del Consejo (5) .
En particular , los datos relativos al desglose de la producción entre vinos de mesa , vcprd y otros vinos determinarán los derechos y obligaciones que resulten , para los productores , de la aplicación de dichos Reglamentos .
Artículo 11
1 . La superficie que deberá indicarse en la declaración contemplada en el
artículo 1 será la superficie de viñedo en producción .
2 . El rendimiento por hectárea que deberá indicarse en las declaraciones contempladas en los artículos 1 y 2 se determinará en comparación con la superficie contemplada en el apartado 1 y para cada una de las categorías de viñedo incluidas en el Cuadro A del Anexo I .
No obstante , en los Estados miembros en que las superficies vitícolas no se desglosen de acuerdo con las categorías de viñedo contempladas en el párrafo primero , el rendimiento por hectárea que deberá indicarse en la declaración de cosecha será el rendimiento medio obtenido para la explotación del declarante .
3 . A los fines de la aplicación de las disposiciones relativas a la destilación obligatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , las cantidades de vinos de mesa para las cuales la declaración de cosecha o de producción no incluya los elementos que permitan determinar el rendimiento por hectárea obtenido , se considerarán incluidas en el nivel de rendimiento más elevado contemplado en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento .
Artículo 12
Las cantidades de productos que deberán indicarse en las declaraciones contempladas en los artículos 1 , 2 y 4 se expresarán en hectolitros y litros de vino . Las cantidades de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados que figuren en la declaración contemplada en el artículo 3 se expresarán en hectolitros y litros .
La conversión de cantidades de productos distintos del vino , en hectolitros y litros de vino , se efectuará mediante coeficientes fijados por los Estados miembros . Dichos coeficientes podrán modularse según las diferentes regiones de producción .
Artículo 13
A los fines del establecimiento de las declaraciones contempladas en los artículos 1 y 2 , se considerarán como otros vinos :
- por una parte , los vinos obtenidos de uvas de variedades que no figuren en la clasificación de las variedades de vid adjunta como Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 3800/81 de la Comisión (6) en calidad de variedades de uva de vinificación para la unidad administrativa en la que se haya cosechado dicha uva ,
- por otra parte , los vinos obtenidos de uvas de variedades que figuren en la clasificación de las variedades de vid adjunta como Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 3800/81 simultáneamente , para la misma unidad administrativa , en calidad de variedades de uva de vinificación y , según el caso , en calidad de variedades de uva de mesa , variedades de uva para pasificación o variedades de uva destinada a la elaboración de aguardiente de vino .
No obstante , en lo que se refiere a la declaración contemplada en el artículo 2 , se considerarán como otros vinos , tal como se definen en el primer guión del párrafo primero , únicamente los que se destinen a la elaboración de aguardientes de vino con denominación de origen o a la destilación contemplada en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .
Artículo 14
No se verán afectadas por el presente Reglamento las disposiciones de los Estados miembros que establezcan un régimen de declaraciones de cosecha , de producción y de existencias que prevean , eventualmente en fechas anteriores a las establecidas en el artículo 5 , el suministro de informaciones más completas , en especial cuando se refieran a categorías de productos sometidos más amplias que las contempladas en los artículos 1 , 2 y 4 .
Artículo 15
Para las campañas vitícolas 1984/85 y 1985/86 , en Grecia , los cosechadores que , excepto las cantidades que vinifiquen ellos mismos para su consumo familiar , vendan la totalidad de su cosecha de uva para su transformación por terceros , estarán exentos de las obligaciones previstas en los artículos 1 y 3 .
Para la uva vendida con arreglo al párrafo primero , los vinificadores se procurarán un certificado , firmado por el proveedor , relativo al rendimiento por hectárea de la uva de que se trate .
Artículo 16
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2408/83 .
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 15 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 7 .
(3) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1983 , p. 21 .
(4) DO n º L 9 de 12 . 1 . 1984 , p. 12 .
(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .
(6) DO n º L 381 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
ANEXO I
Informaciones que deben figurar en las declaraciones que han de efectuar determinados operadores del sector vitivinícola .
Cuadros A y A bis : Declaración de cosecha de uva
Cuadro B : Declaración de producción
Cuadro C : Declaración de existencias de vino y de mostos con fecha 31 de agosto .
CUADRO A
DECLARACION DE COSECHA DE UVA
( Aplicación del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )
A . Informaciones relativas al declarante
Nombre y apellidos o razón social : ...
Dirección : ...
B . Informaciones relativas a la explotación
Sede : ...
Dirección : ...
Superficie vitícola explotada ( en hectáreas ) : ...
C . Informaciones relativas a la producción de uva
Categoría de los viñedos Superficie en producción ( hectáreas ) Cantidad de uva cosechada ( hectolitros ) Rendimiento por hectárea correspondiente ( hectolitro/hectárea ) Destino de la uva ( hectolitros )
tinto/rosado blanco Vinificada por el declarante Entregada a una bodega cooperativa (1) vendida a un vinificador (1)
tinto/rosado blanco uva mostos uva mostos
tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco
1 . viñedos para vinos de mesa
- vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79
2 . viñedos para vcprd.
3 . viñedos para los demás vinos
a ) vinos obtenidos de las variedades distintas de la uva de vinificación
b ) vinos obtenidos de variedades clasificadas simultáneamente como variedades de uva de vinificación y como variedades destinadas a otros usos
(1) Las cantidades de uva entregadas a una bodega cooperativa o vendidas a un vinificador se indicarán en su volumen global .
La pormenorización de dichas entregas o ventas figuran en el Cuadro A bis .
CUADRO A bis (1)
DECLARACION DE COSECHA DE UVA
( Aplicación del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )
Destinatarios Naturaleza de los productos vendidos a un vinificador o entregados a una bodega cooperativa ( hectolitros )
Uva de vinificación o mostos para vinos de mesa Uva de vinificación o mostos para vcprd Uva de mesa y/o mostos Uva de variedades de uso múltiple y/o mostos
tinto blanco tinto blanco tinto blanco tinto blanco
A (2) B (3) A (2) B (3)
1 .
2 .
3 .
4 .
(1) Este cuadro se refiere a los productos vendidos o entregados antes de la declaración de producción .
(2) A = Vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .
(3) B = Los demás .
CUADRO B
DECLARACION DE PRODUCCION (1)
( Aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )
A . Informaciones relativas al declarante
Nombre y apellidos o razón social : ...
Dirección : ...
B . Lugar de tenencia de los productos ...
Categoría de los productos utilizados (2) Nombre y apellidos de los proveedores y referencia al documento de entrega ( VA u otro ) Superficie del viñedo en producción del que son originarios los productos utilizados Rendimiento por hectárea de los productos utilizados Vinos obtenidos desde el principio de la campaña y productos distintos del vino que se encuentren en poder del declarante en el momento de presentar la declaración
Mostos para vinos de mesa Vinos de mesa (3) Mostos para vcprd vcprd (3) Los demás vinos Vinos todavía no transformados Los demás productos (4)
Total Vinos contemplados en el apartado 2 , del artículo 54 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 Vinos contemplados en el primer guión del artículo 13 Vinos contemplados en el segundo guión del artículo 13
tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco
(1) Para las bodegas cooperativas , la lista de los miembros que entreguen la totalidad de su cosecha se separará de la de los demás miembros .
(2) Uva , mostos de uva ( mostos concentrados , mostos concentrados rectificados , mostos parcialmente fermentados ) , vinos nuevos todavía en fermentación .
(3) Una vez deducidas las cantidades de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados de las campañas precedentes , utilizados para aumentar el grado alcohólico volumétrico .
(4) Mostos concentrados , mostos concentrados rectificados , mostos parcialmente fermentados , vinos nuevos todavía en fermentación .
CUADRO C
DECLARACION DE EXISTENCIAS DE VINO Y DE MOSTOS CON FECHA 31 DE AGOSTO DE 19 ...
( Aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )
Nombre y apellidos o razón social : ...
Dirección : ...
Lugar en el que se encuentra el producto : ...
( en hectolitros )
Categoría de los productos Existencias globales vinos tintos y rosados vinos blancos Observaciones
Vinos 1 . Existencias en la fase de producción
a ) Vinos de mesa
vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79
b ) vcprd
c ) los demás vinos
Total A título indicativo - vinos espumosos
2 . Existencias en comercio
a ) Vinos de origen comunitario
- vinos de mesa
- vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79
- vcprd
b ) vinos procedentes de terceros países
Total A título indicativo - vinos espumosos
Mostos 1 . Existencias en la fase de producción
a ) mosto de uva concentrado
b ) mosto de uva concentrado rectificado
Total
2 . Existencias en la fase de comercio
a ) mosto de uva concentrado
b ) mosto de uva concentrado rectificado
Total
ANEXO II
Comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros
Cuadro A : Evaluación de la cosecha de vino
Cuadro B : Resultados definitivos de la cosecha del sector vitivinícola
Cuadro C : Existencias de vinos y de mostos con fecha 31 de agosto
CUADRO A
EVALUACION DE LAS COSECHAS DE VINO
( Aplicación del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )
País : ...
Años : 19 ... - 19 ...
( Campaña : del 1 de septiembre al 31 de agosto )
Primera evaluación con fecha de 20 de septiembre (1)
Primera rectificación con fecha de 15 de octubre (1)
Segunda rectificación con fecha de 10 de noviembre (1)
( en hectolitros )
Categoría de los productos Volumen global vinos tintos y rosados vinos blancos Observaciones
Vinos de mesa
vcprd
Los demás vinos
Total
(1) Táchese lo que no proceda .
CUADRO B
RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA COSECHA DEL SECTOR VITIVINICOLA
( Aplicación del artículo 8 del apartado 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )
País : ...
Años : 19 ... - 19 ...
( Campaña : del 1 de septiembre al 31 de agosto )
( en hectolitros )
Categoría de los productos Volumen global vinos tintos y rosados vinos blancos Observaciones
Vinos de mesa :
vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79
Vcprd
Los demás vinos
Total
Mostos de uva concentrados
Mostos de uva concentrados rectificados
Total
CUADRO C
DECLARACION DE EXISTENCIAS DE VINO Y DE MOSTOS CON FECHA 31 DE AGOSTO DE 19 ...
( Aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )
País : ...
Años : 19 ... - 19 ...
( Campaña : del 1 de septiembreal 31 de agosto )
( en hectolitros )
Categoría de los productos Existencias globales vinos tintos y rosados vinos blancos Observaciones
Vinos 1 . Existencias en la fase de producción
a ) Vinos de mesa
vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79
b ) vcprd
c ) los demás vinos
Total A título indicativo - vinos espumosos
2 . Existencias en comercio
a ) Vinos de origen comunitario
- vinos de mesa
- vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79
- vcprd
b ) vinos procedentes de terceros países
Total A título indicativo - vinos espumosos
3 . Recapitulación ( 1 + 2 )
Mostos 1 . Existencias en la fase de producción
a ) mosto de uva concentrado
b ) mosto de uva concentrado rectificado
Total
2 . Existencias en la fase de comercio
a ) mosto de uva concentrado
b ) mosto de uva concentrado rectificado
Total
3 . Recapitulación ( 1 + 2 )
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