DECISION N º 2105/84/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,
Vista la Decisión n º 234/84/CECA de la Comisión , de 31 de enero de 1984 , por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (1) y , en particular , su artículo 18 ,
Considerando lo siguiente :
De los controles ejercidos por la Comisión se desprende que en los últimos años se han desarrollado considerablemente las entregas en el Mercado Común de productos sometidos al sistema de cuotas del artículo 58 del Tratado CECA , realizadas bien por acerías , bien por fabricantes no sometidos a dicho sistema por tener referencias trimestrales inferiores a 6 000 toneladas en las categorías I y II o a 3 000 toneladas en las categorías III , IV , V y VI , bien , finalmente , por fabricantes que no tienen cuotas asignadas en las categorías consideradas .
Las citadas entregas , realizadas por empresas que no tienen cuotas asignadas , parecen hacerse en beneficio de fabricantes que dan salida de
este modo en el mercado común a una parte de su producción que no debería entregarse en el mismo .
Incluso cuando la cantidad producida globalmente no aumente por ello , dicha práctica tiende a poner en el mercado cantidades superiores a las que se toman en consideración en el análisis de la demanda y en la determinación de las tasas de reducción .
En tales condiciones , conviene poner fin a dichas prácticas . Las situaciones que se toman en consideración en la presente Decisión son un fenómeno reciente que constituye una dificultad imprevista con arreglo al apartado 1 del artículo 18 de la Decisión n º 234/84/CECA ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se añadirán al apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n º 234/84/CECA de la Comisión los dos párrafos siguientes :
« Las empresas que realicen entregas de una o más categorías de productos sometidos al régimen de cuotas del artículo 58 del Tratado , a otras empresas siderúrgicas que no estén sometidas al régimen de cuotas para esas mismas categorías , estarán obligadas , no obstante lo dispuesto en las Notas explicativas mencionadas en el Anexo II , a declarar por sí mismas dichas entregas , que se imputarán a sus propias cuotas .
A instancia de las empresas que hayan efectuado entregas previstas en el párrafo segundo durante el período tomado en consideración para el cálculo de las cantidades de referencia definidas en el artículo 6 , la Comisión procederá a una adaptación apropiada de sus cantidades de referencia . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 .
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