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Documento DOUE-L-1984-80046

Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 29, de 1 de febrero de 1984, páginas 1 a 38 (38 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80046

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y, en particular, sus artículos 47 y 58,

Considerando lo siguiente:

1. Persistencia del estado de crisis manifiesta

La producción de acero bruto de las empresas siderúrgicas de la Comunidad ha sido en 1983 de 109 millones de toneladas (111 millones de toneladas en 1983 y 126 millones de toneladas en 1981). Ha retrocedido, pues, a un nivel comparable al de hace 20 años.

Aunque no parezca que la situación deba continuar empeorando en 1984, el índice de utilización sigue siendo muy bajo.

El importante exceso de capacidad del aparato productivo, a pesar de los objetivos de reducción fijados por la Comisión a los que deben adaptarse los Estados miembros antes del final de 1985, pero que sólo se han logrado hasta ahora parcialmente, pesa aún considerablemente sobre el conjunto del sector.

A nivel mundial, el desequilibrio entre la oferta y la demanda sigue siendo asimismo acentuado y la permanente depresión del mercado no ofrece esperanzas de desarrollo apreciable a las exportaciones de la Comunidad.

En estas circunstancias excepcionales, la situación se ha deteriorado además de tal forma durante el segundo semestre de 1983 que la Comisión, para reforzar la disciplina de las empresas, se ha visto obligada a adoptar medidas complementarias de regulación del sector.

El 22 de diciembre de 1983, con ocasión de su 901ª sesión, se consultó al Consejo sobre la posible introducción de precios mínimos para los productos planos universales y los perfiles pesados, según lo dispuesto en el artículo 61 del Tratado CECA, y aquél, previa consulta al Comité Consultivo, emitió su dictamen favorable por unanimidad, según el artículo 95, sobre dos decisiones, relativas respectivamente:

- a la prestación de una fianza por parte de toda empresa siderúrgica que produzca productos sometidos a precios mínimos, fianza que podrá ser retenida cuando la Comisión tenga indicios de que la empresa ha cometido alguna infracción de las normas sobre precios o de las referentes al sistema de cuotas,

- a la creación de un documento acompañante que deberá permitir una mejor visión de los flujos tradicionales de los productos siderúrgicos dentro de la Comunidad. Esta decisión permitirá aumentar la transparencia exigida por el conjunto de los Estados miembros y evitar que las empresas modifiquen radicalmente sus entregas tradicionales.

El mantenimiento de las medidas adoptadas por las Decisiones nº 3715/83/CECA, nº 3716/CECA y nº 3717/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983 (1), únicamente está justificado si se prorroga el régimen de cuotas de producción en vigor; la Comisión ha indicado claramente además que, en caso de que no prosiga dicho régimen, dichas decisiones serían inmediatamente derogadas.

En estas condiciones, la realización de los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado CECA se vería gravemente comprometida si se suprimiera el régimen de cuotas de producción.

2. Mantenimiento del régimen actual

El régimen de cuotas de producción adoptado por la Decisión nº 2177/83/CECA (2), por la que se prorroga el adoptado por la Decisión nº 1696/83/CECA (3), ha puesto a la Comisión en condiciones de adaptar la producción siderúrgica a la baja de la demanda. Con el apoyo de las medidas complementarias adoptadas en diciembre de 1983, ha sido posible que suban los precios de los productos sometidos al sistema. El sistema de cuotas de producción ha revelado así su eficacia en conjunto. El propio Consejo aprobó, el 25 de julio de 1983, las conclusiones siguientes:

a) Ha sido reconocido por todos los Estados miembros el carácter indispensable del sistema del artículo 58 para un período de dos años y medio como elemento de apoyo a la reestructuración tal como fue decidida por la Comisión el 29 de junio de 1983.

b) El Consejo ha emitido su dictamen favorable para la ejecución del sistema del artículo 58 hasta el 31 de enero de 1984.

c) El Consejo se ha comprometido a emitir, hasta ese momento, su dictamen favorable para la aplicación del sistema del artículo 58 al resto del período considerado en el punto 1.

El Tribunal de Justicia ha confirmado por medio de diversas sentencias los principios fundamentales del sistema.

Por esta razón, la Comisión considera que es conveniente mantener el sistema en vigor, sin modificaciones sustanciales, según el espíritu de las conclusiones a las que llegó el Consejo en sus reuniones del 25 de julio y del 22 de diciembre de 1983.

3. Establecimiento de referencias para las nuevas empresas (apartado 5 del artículo 4).

Para las nuevas empresas sometidas al régimen de cuotas, ha resultado que el método de cálculo previsto por la Decisión nº 2177/83/CECA puede conducir en ocasiones a resultados poco conformes con la lógica: en efecto, las nuevas empresas presentan a veces en su primer año resultados mensuales poco representativos.

Se ha previsto tener en cuenta sólo los resultados mensuales que no presenten caracteres aberrantes. De la misma forma, se han ampliado las disposiciones previstas en este apartado a las empresas que vuelvan a poner en servicio instalaciones que hubieren estado totalmente paralizadas anteriormente, con la consiguiente suspensión de cuotas.

4. Ajuste de las producciones de referencia de las categorías Ia, Ib, Ic y Id (artículo 7)

La Decisión nº 2177/83/CECA considera como cuotas adicionales, en su artículo 14 d, los cambios o cesiones de cuotas llevados a cabo entre productores para corregir las desviaciones observadas durante el período de aplicación de la Decisión nº 1696/82/CECA. Parece razonable consolidar estas cuotas adicionales en las referencias de las empresas implicadas, teniendo en cuenta asimismo los cambios que hayan afectado a la parte de las cuotas que puede entregarse al mercado común.

5. Productos especiales (apartado 3 del artículo 10).

Existen en la Comunidad productores especializados en determinados productos que, aunque forman parte de alguna de las categorías consideradas en el sistema de cuotas, tienen un mercado muy limitado y concreto, cuyas variaciones no siempre corresponden a las del promedio de la categoría de productos a la que pertenecen. Resulta indispensable mantener en este campo las corrientes tradicionales, especialmente teniendo en cuenta que la interrupción del suministro de sus proveedores habituales podría conducir a los compradores, dada la especificidad de los productos, a no encontrar otro medio de abastecerse.

Con el fin de mantener un cierto control sobre dichos mercados, evitando al mismo tiempo consecuencias perjudiciales para el conjunto del sector, se prevé que, en caso de petición justificada de la empresa y en casos muy particulares, la Comisión pueda conceder cuotas adicionales.

6. Remanente de las cuotas relativas a los productos sometidos a precios mínimos (letra a) del apartado 3 del artículo 11)

El respeto a los precios mínimos impuesto para determinadas categorías de productos puede implicar para las empresas dificultades en la realización de sus cuotas trimestrales.

En consecuencia, se prevé para estos casos la posibilidad de llevar al trimestre siguiente las cuotas no utilizadas en proporción superior al 5 % normalmente admitido.

7. Estímulo a la reestructuración rápida (artículo 14 B)

Parece necesario aumentar el estímulo a las empresas para que se reestructuren rápidamente reforzando las disposiciones previstas por dicho artículo. Se han aumentado las cuotas suplementarias que pueden atribuirse por tal motivo, así como la parte de reestructuración que debe realizarse para obtenerlas, exigiendo de esta forma a las empresas un esfuerzo suplementario para obtener una ganancia más sustancial.

8. Transferencias y cesiones de producciones y cantidades de referencia (artículo 15)

Con el fin de facilitar los efectos sinérgicos entre las empresas y la celebración de acuerdos que conduzcan a una mejor utilización de las instalaciones, se considera oportuno no someter los cambios, ventas o cesiones de producciones y cantidades de referencia, a la condición previa del cierre de instalaciones. Dichos cambios, ventas y cesiones seguirán subordinados no obstante, como es lógico, a la autorización de la Comisión y habrán de inscribirse en el contexto de planes de reestructuración aprobados por ella.

9. Vigilancia del flujo tradicional (artículo 15 B)

El Consejo reconoció el 22 de diciembre de 1983 la necesidad de disponer de un censo y una identificación completos y precisos de los flujos de los productos siderúrgicos dentro de la Comunidad es un elemento esencial que debe preservarse para que la reestructuración del sector siderúrgico se efectúe en un contexto competitivo compatible con la solidaridad impuesta por el sistema de cuotas de producción.

Para velar por el respeto a dicho principio, resulta necesario por consiguiente, en caso de que un Estado miembro formule alguna reclamación al respecto, que la Comisión, tras verificar los fundamentos de la misma, haga que las empresas en las que se hayan originado las perturbaciones observadas las corrijan por sí mismas. En caso de que alguna empresa no quiera someterse a este principio de solidaridad, la Comisión podrá reducir la parte de sus cuotas que puedan ser entregadas al mercado común.

10. Aplicación (artículos 18 y 19)

Para garantizar la continuidad con el régimen de cuotas previsto en la Decisión nº 2177/83/CECA, cuyas últimas cuotas trimestrales corresponden al cuarto trimestre de 1983, es necesario que la primera cuota trimestral del régimen actual se aplique a partir del 15 de enero de 1984.

Las empresas han sido informadas ya, por la Decisión nº 2177/83/CECA, de que su producción del mes de enero de 1984 será imputada a las cuotas definitivas del primer trimestre de 1984, que no podrán fijarse antes de la adopción de la presente Decisión.

Previa consulta al Comité consultivo y dictamen favorable del Consejo sobre el mantenimiento del régimen de cuotas de producción, y basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas sobre el establecimiento de las cuotas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

I. Sistema de vigilancia

Artículo 1

Se establece un régimen de vigilancia para la producción y las entregas de determinados productos de las categorías I, II, III, IV, V, VI y determinadas categorías derivadas de la categoría I. Dichas categorías, que comprenden todas las calidades y clases de aceros, son las siguientes:

- categoría I: rollos y flejes laminados en caliente en trenes especializados,

- categoría II: chapas y planos universales,

- categoría III: perfiles pesados,

- categoría IV: alambrón,

- categoría V: redondos para hormigón,

- categoría VI: aceros comerciales,

Las categorías derivadas de la categoría I comprenden los productos siguientes:

Categoría I a:

- bandas anchas en caliente para la utilización directa y para la exportación,

- bandas anchas en caliente para relaminación u otras transformaciones en otras empresas de la Comunidad,

- chapas medianas y fuertes, de un grosor de 3 milímetros o más, obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente,

- flejes y bandas de tubos laminados en caliente de anchura inferior a 600 milímetros.

Categoría I b:

- chapas laminadas en frío en hojas o en rollos de espesor inferior a 3 milímetros,

- chapas laminadas en frío en hojas o en rollos, de 3 milímetros o más de espesor,

- chapas laminadas en caliente en hojas de espesor inferior a 3 milímetros,

- chapas laminadas en frío o en caliente para la elaboración de productos de las categorías I c y I d en otras empresas de la Comunidad.

Categoría I c:

- chapas galvanizadas en caliente en hojas o en rollos,

- chapas galvanizadas para la elaboración de productos de la categoría I d en otras empresas de la Comunidad.

Categoría I d:

- otros productos planos con revestimiento.

La lista detallada de los productos aparece en el Anexo I.

Artículo 2

1. Las empresas tendrán obligación de declarar mensualmente a la Comisión, a partir del mes de enero de 1984, sus producciones y entregas de productos considerados en el artículo 1. Dichas declaraciones deberán obrar en poder de la Comisión diez días hábiles a más tardar antes del final del mes. Deberán hacerse con arreglo a los formularios reproducidos en el Anexo II.

2. Durante la realización de los controles previstos en el artículo 3, las empresas tendrán obligación de entregar a los agentes y mandatarios de la Comisión una copia de su declaración mensual, así como el reparto de los tonelajes por fábrica.

3. Las empresas deberán elaborar para cada fábrica un registro numerado por fábricas en el que se consignen la producción y las entregas diarias y mensuales, conforme a los formularios considerados en el Anexo II.

Dicho registro deberá encontrarse en las dependencias de cada fábrica y mantenerse a disposición de los agentes y mandatarios de la Comisión.

4. Se considerará como una sola empresa con arreglo al presente artículo, un grupo de empresas concentradas según el artículo 66 del Tratado, incluso cuando dichas empresas estén situadas en diferentes Estados miembros.

Artículo 3

1. Corresponderá a la Comisión la gestión del régimen de vigilancia. La Comisión comprobará en las dependencias correspondientes la conformidad y exactitud de las declaraciones e informaciones a que se alude en el artículo 2. La Comisión podrá ser asistida por organismos independientes o por expertos. El secreto profesional de las empresas habrá de quedar garantizado.

2. El mandato de los controladores deberá referirse a la presente Decisión e indicar las declaraciones presentadas por la empresa que tienen que controlar. Las empresas estarán obligadas a autorizar dichas comprobaciones sin que se precise ninguna decisión individual.

3. Las empresas que se sustrajeran a las obligaciones que se derivan del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 3 o que proporcionaran informaciones falsas, estarán sujetas a las multas y multas coercitivas previstas en el artículo 47 del Tratado.

II. Sistema de cuotas de producción

Artículo 4

1. Se establece un régimen de cuotas de producción para las categorías I a, I b, I c, I d, II, III, IV, V y VI, para todas las clases y calidades de acero.

2. En lo que se refiere a las categorías I a, I b, I c, I d, II y III, se excluirán los productos siguientes:

- los aceros especiales aleados, con excepción de los aceros especiales aleados para la construcción, de grano fino, soldables y de elevado índice de elasticidad (denominados «Sonderbaustahl»),

- materiales para vías,

- palanquilla,

- pérfiles para entibado de minas,

- y, siempre que se aporte la prueba de que los materiales han sido efectivamente transformados en la Comunidad, los materiales destinados a la producción en la Comunidad de:

- tubos soldados de diámetro superior a 406,4 milímetros,

- hojalata (incluída la chapa negra y la TFS),

- chapas magnéticas con un contenido de silicio del 1 %

o más.

3. En lo que se refiere a las categorías IV, V y VI:

a) podrán producirse por encima de la cuota obligatoria fijada para la categoría correspondiente de productos para una empresa determinada, los aceros aleados cuyo contenido de aleación sea por lo menos del 5 %, con exclusión de los aceros que contengan menos del 1 % de carbono y más del 12 % de cromo y cuyo precio realmente facturado sea superior por lo menos en un 30 % al precio del baremo del producto correspondiente de acero ordinario;

b) la Comisión efectuará un estudio permanente de la evolución del mercado mediante consultas con los productores y usuarios, y hará públicas las informaciones y orientaciones pertinentes;

c) si una empresa, haciendo uso de las facultades concedidas por la letra a), se excediere de las orientaciones hechas públicas por la Comisión, ésta limitará el citado exceso en la medida en que lo exija la situación del mercado;

d) a la vista de la evolución del mercado, por una parte, y de las informaciones que reciba, por otra parte, la Comisión podrá poner fin al régimen de excepción para el producto de que se trate.

4. Sin perjuicio de las obligaciones de información y de los controles previstos por la presente Decisión, no quedarán sometidas al régimen de cuotas las empresas cuya producción anual considerada en el artículo 6 no exceda:

- en lo que se refiere a las categorías I a, I b, I c, I d, y II, de 24 000 toneladas para la totalidad de las categorías,

- en lo que se refiere a las categorías III, IV, V y VI, de 12 000 toneladas para la totalidad de las categorías; dicho límite será de 24 000 toneladas para las empresas que sólo produzcan aceros finos y especiales.

5. No obstante, si la producción de una empresa llegare a sobrepasar durante un trimestre la cuarta parte de la producción de referencia anual considerada en el apartado 4, quedará sometida al régimen de cuotas a partir del trimestre siguiente.

En tal caso, la Comisión le asignará las producciones de referencia basándose en la producción de los doce mejores meses naturales del período comprendido entre julio de 1982 y el último mes anterior al trimestre de asignación de las cuotas.

Si, durante dicho período, las producciones de una empresa no cubrieren por lo menos doce meses representativos, se procederá al cálculo de la producción de referencia anual basándose en la media de los meses representativos disponibles.

Las producciones se utilizarán para establecer las producciones de referencia correspondientes recurriendo para ello a los tipos de exoneración de los trimestres afectados.

Dichas disposiciones se aplicarán asimismo a las empresas que vuelvan a poner en servicio instalaciones después de una paralización total de su actividad siderúrgica que haya implicado la suspensión de las cuotas.

En caso de que la producción de una empresa llegue a sobrepasar los límites previstos en el apartado 4 como consecuencia de una inversión no declarada o después de haber recibido un dictamen desfavorable, la empresa quedará sometida al régimen y recibirá las cuotas correspondientes a los límites indicados en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 5

1. La Comisión fijará trimestralmente, por empresas, las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que puede entregarse en el mercado común:

- basándose en las producciones y cantidades de referencia consideradas en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 6.

- aplicando a dichas producciones y cantidades de referencia los tipos de exoneración considerados en el artículo 9.

2. Las cuotas de una empresa cuya producción esté referida únicamente a las categorías de productos enumerados en alguno de los guiones anteriores no podrán ser inferiores a:

- 6 000 toneladas por trimestre para el conjunto de las categorías I a, I b, I c, I d y II,

- 6 000 toneladas por trimestre para las empresas que sólo produzcan aceros finos y especiales,

- 3 000 toneladas por trimestre para el conjunto de las categorías III, IV, V y VI.

La eventual adaptación se hará proporcionalmente para las diferentes categorías de productos enumerados en uno de los guiones.

Artículo 6

1. Las producciones y cantidades de referencia serán las que resulten de la aplicación de los artículos 6, 7 y 8 de la Decisión nº 2177/83/CECA, incluyendo los cambios o cesiones y las adaptaciones concedidas por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 7, del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 15 de dicha Decisión, contabilizados sobre una base anual.

2. Cuando una empresa no haya estado sometida al régimen de cuotas durante todo el período de aplicación de la Decisión nº 1696/82/CECA, la producción y la cantidad de referencia serán las que le hubiere asignado la Comisión durante el último período de producción de la misma.

Artículo 7

En caso de que los cambios o cesiones de carácter estructural hayan reducido en más del 1 % las producciones o cantidades de referencia de una empresa para el conjunto de las categorías de productos I a, I b, I c y I d, en relación con los niveles registrados en el contexto de la Decisión nº 1696/82/CECA, y de que, a consecuencia de ello, la empresa haya realizado sus cuotas de producción, para el conjunto de dichos productos, por lo menos en un 95 % en 1982, la Comisión procederá a una adaptación de las producciones y cantidades de referencia, para alcanzar los niveles fijados para dicha empresa por la Decisión nº 1696/82/CECA.

En caso de que los cambios y cesiones de carácter estructural hayan reducido en más del 3 % las producciones o cantidades de referencia de una empresa para el conjunto de las categorías de productos I a, I b, I c y I d, en relación con los niveles registrados en el contexto de la Decisión nº 1696/82/CECA, la Comisión procederá a una adaptación de dichas producciones y cantidades de referencia hasta reducir en una cuarta parte su diferencia en relación con las fijadas por la Decisión nº 1696/82/CECA.

Artículo 8

En caso de que, en una determinada categoría de productos, las cuotas, incluidas todas las adaptaciones, asignadas a una empresa durante un trimestre sean tales que la relación entre las mismas y el conjunto de las cuotas, incluidas todas las adaptaciones, asignadas en la Comunidad para esa misma categoría, sea inferior en más del 3 % a la relación entre las cuotas calculadas para el mismo trimestre según los artículos 6 y 7 para la citada empresa y para el conjunto de la Comunidad, respectivamente, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para limitar dicha pérdida a un máximo del 3 %, en la medida en que, para el conjunto de las categorías que produzca, dicha empresa haya sufrido igualmente una pérdida de importancia relativa considerable.

La Comisión establecerá por decisión general las condiciones y criterios de aplicación de la presente disposición.

Artículo 9

1. La Comisión fijará trimestralmente, unas seis semanas antes del comienzo del trimestre, los tipos de exoneración para el establecimiento de las cuotas de producción y de la parte de las mismas que puede entregarse en el mercado común. La Comisión, a más tardar en la primera semana del segundo mes del trimestre de que se trate, podrá modificar dichos tipos de exoneración teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado.

2. La Comisión comunicará a cada empresa sus producciones y cantidades de referencia, así como sus cuotas de producción y la parte de las cuotas que puedan entregarse en el mercado común.

3. Cuando una empresa cese en su actividad de producción durante un trimestre, la Comisión suspenderá la asignación de las cuotas a partir del trimestre siguiente. Las cuotas y las partes de las mismas que no hayan dado lugar a producciones o entregas no podrán ser cambiadas ni cedidas. Cuando se trate de un cese temporal de la actividad, dicha suspensión será levantada cuando la actividad se reanude e implicará la asignación de cuotas proporcionales a la parte del trimestre que quede por transcurrir.

Cuando se trate de cese definitivo de la actividad o de quiebra, las producciones y cantidades de referencia serán anuladas pasados 12 meses, sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 4.

4. Cuando una instalación (fábrica o empresa) sea objeto de un cambio de propiedad, el nuevo propietario pasará a ser destinatario de las producciones y cantidades de referencia de las instalaciones y de las cuotas correspondientes, con exclusión de las referencias asignadas de acuerdo con el artículo 16. Queda prohibido desviar dicha transferencia de referencias mediante venta, cambio o cesión de las mismas.

Si se tratare de una instalación que produzca las categorías I a, I b, I c o I d, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que no experimente cambios el total de la producción de cada una de las categorías I a, I b, I c y I d comercializadas.

Artículo 9 A

La Comisión, al fijar los tipos de exoneración, constituirá cada trimestre una reserva del 3 % como máximo de la demanda global de acero.

Dicha reserva servirá en primer lugar para asignar las cuotas adicionales según el artículo 14. El resto podrá utilizarse para la aplicación de los artículos 8, 14 A y 14 B. En caso de que la reserva resulte insuficiente para satisfacer el conjunto de las solicitudes,la Comisión disminuirá dichos aumentos en proporción a las producciones de referencia de las empresas implicadas.

Artículo 10

1. En lo que se refiere a los productos de la categoría I a que se utilicen en estado de laminados en caliente para la producción dentro de la Comunidad de tubos soldados de diámetro inferior o igual a 406,4 milímetros, quedan autorizadas las empresas para aumentar sus cuotas y las partes de las mismas que pueden entregar en el mercado común en un importe que podrá llegar a las 5 000 toneladas/trimestre o, según el caso, al 30 % de la cantidad de los citados productos contenida en las partes de las cuotas que puedan entregarse en el mercado común. Esta última cantidad corresponderá a la parte de sus entregas destinada a la producción en la Comunidad de dichos tubos, dentro de sus suministros comunitarios totales de la categoría I a, durante el período de los doce mejores meses considerados en el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión nº 2177/83/CECA.

La empresa únicamente podrá proceder al citado aumento si aportare, a más tardar el mes siguiente al trimestre en cuestión, la prueba de la utilización para los fines previstos de las entregas correspondientes.

A instancia debidamente justificada de una empresa, la Comisión podrá adaptar las cuotas y las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común a un importe superior. La Comisión podrá subordinar la concesión de dicha adaptación a la presentación por la empresa implicada, con cargo a esta última, de un informe elaborado por una sociedad fiduciaria que certifique la recepción de los productos semielaborados de dicha empresa por parte de los clientes fabricantes de tubos y su utilización efectiva en la producción de los mismos.

2. A instancia debidamente justificada de la empresa y si los productos especiales representaran por lo menos el 50 % del tonelaje de su producción, en la categoría o categorías implicadas, la Comisión podrá adaptar las cuotas y las partes de las mismas que se puedan entregar en el mercado común, cuando en la fabricación de dichos productos concurra alguna de las condiciones siguientes:

- que los cilindros sean propiedad del consumidor y el producto esté destinado a su propietario,

- que la disponibilidad del producto esté reservada al consumidor por patente,

- que el consumidor no pueda abastecerse de otras empresas.

Artículo 11

1. Se admite una tolerancia de exceso del 3 % por cuota de producción y por parte de la misma que pueda entregarse en el mercado común. No obstante, la producción y la parte de la misma que puede entregarse en el mercado común del conjunto de las categorías de productos no podrá exceder de la suma de las cuotas de producción y de la parte de las mismas que puedan entregarse en el mercado común, asignadas para cada una de las categorías.

2. Para las empresas que produzcan una sola categoría o cuya producción de referencia de una categoría represente por lo menos el 90 % de su producción de referencia total de los productos considerados en el artículo 4, se admitirá una tolerancia de exceso del 3 por 100 de la parte de su cuota de producción que puede entregarse en el mercado común, hasta el límite de la cuota de producción de la categoría de que se trate. Dicha tolerancia no podrá acumularse a la del apartado 1.

3. a) Las empresas que no hayan agotado sus cuotas de producción o la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común podrán trasladarlas, para la misma categoría de productos, al trimestre siguiente, hasta un límite del 5 % de sus cuotas o partes de cuotas. Para los productos sometidos a la obligación de respetar precios mínimos, a instancia debidamente justificada de la empresa, la Comisión podrá autorizar traslados de cuotas más importantes.

b) Dentro de los límites mencionados quedan autorizados los traslados del cuarto trimestre de 1983 al primer trimestre de 1984.

c) Queda permitido el traslado íntegro de la parte no utilizada de las cuotas y de las partes de las cuotas adicionales asignadas durante el último mes del cuarto trimestre de 1983.

d) En caso de que una empresa no haya realizado sus cuotas de producción durante el trimestre al que hagan referencia, la Comisión, siempre que la empresa demuestre que se ha debido a fuerza mayor o a una paralización para reparaciones de una duración mínima de cuatro semanas consecutivas, podrá permitir a la empresa el traslado total de las cuotas no utilizadas.

e) En caso de que una empresa no cuente con realizar sus cuotas de producción durante el trimestre al que hagan referencia, la Comisión podrá, en las condiciones estipuladas en la letra d), permitir a la empresa que adelante las cuotas del trimestre siguiente en un importe máximo del 10 % de las cuotas del trimestre en curso.

4. Durante el trimestre en curso y previa declaración a la Comisión de cada una de las empresas implicadas, éstas podrán proceder con otras empresas a cambios o ventas de las cuotas o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común y hagan referencia a ese mismo trimestre.

5. Si una empresa que fabrica un producto para la totalidad o parte del cual no tiene producción de referencia ni, por consiguiente, cuota debido a que la totalidad o una parte de dicho producto ha sido destinada a transformaciones ulteriores en el seno de la misma empresa en otros productos (para los cuales la empresa dispone de referencias y cuotas), la empresa « cedente » convendrá con otra empresa en que ésta, la empresa « cesionaria », produzca en su lugar dichos productos semielaborados, siempre que:

- las ulteriores transformaciones sean realizadas por la empresa cedente a partir de productos semielaborados fabricados en la empresa cesionaria,

Y

- las cuotas suplementarias otorgadas sean cedidas o cambiadas inmediatamente a la empresa cesionaria,

Y

- la empresa cedente se comprometa, durante el trimestre en el que se otorguen las cuotas suplementarias, a renunciar a la producción de un tonelaje de dichos productos semielaborado igual a las cuotas suplementarias otorgadas,

la Comisión podrá atribuir a la empresa cedente, si ésta lo solicitare durante el trimestre de que se trate, una cuota suplementaria.

6. Las entregas para las que una empresa no aporte la prueba de la exportación al exterior del territorio de la Comunidad se considerarán realizadas en el interior del mercado común.

La prueba de la exportación precedentemente mencionada podrá aportarse, en particular, mediante:

a) una copia, sellada por la Aduana de exportación, del formulario comunitario de declaración de exportación EX, previsto por el Reglamento (CEE) nº 2102/77 del Consejo (4);

b) los documentos comerciales relativos a las instrucciones de expedición de los productos de que se trate y al transporte de los mismos, en particular las copias de las órdenes de carga en el buque, de los conocimientos marítimos, de los contratos de flete fluvial y de las cartas de porte para los transportes por ferrocarril o por carretera.

7. La producción de bandas anchas en caliente de una empresa que, en un trimestre dado, no entre en los guiones primero y segundo de la categoría I a, será considerada, a efectos de la presente Decisión, como producción de rollos destinados a relaminación o a otras transformaciones dentro de la misma empresa.

La producción de bandas anchas en caliente, precedentemente considerada, que sea destinada en el curso de ulteriores trimestres a la utilización directa, a la exportación, a la relaminación o a otras transformaciones en empresas de la Comunidad distintas de la empresa productora, será consignada en la cuota de producción de la categoría I a (guiones primero y segundo) de dicha empresa productora para los trimestres ulteriores citados.

Artículo 12

Se impondrá una multa, cuyo importe será por regla general de 100 ECUS por tonelada de exceso, a las empresas que excedan sus cuotas de producción o la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común.

En caso de que la producción de una empresa exceda su cuota en un 10 % o más, o si la empresa hubiere excedido ya en los trimestres anteriores su cuota o sus cuotas, las multas podrán llegar al doble del importe mencionado por tonelada. Las mismas normas se aplicarán en lo que se refiere al exceso sobre las cantidades que puedan entregarse en el mercado común.

Dicho importe se aumentará en un 1 % por cada mes iniciado de retraso en el pago, a partir de la fecha fijada en la decisión por la que se imponga la sanción.

Artículo 13

En caso de que las empresas o grupos de empresas sometidos al régimen de cuotas hayan procedido a concentraciones, a separaciones o a creaciones en común de empresas nuevas, con posterioridad al 1 de julio de 1980, o procedan a dichas medidas bajo el régimen establecido por la presente Decisión, la Comisión adoptará, en lo que se refiere a las producciones y cantidades de referencia, con exclusión de las referencias resultantes de la aplicación del artículo 16, según los casos, las medidas siguientes:

1. En caso de concentración tal como se define en el artículo 66 del Tratado y autorizada de acuerdo con éste, la producción y las cantidades de referencia estarán constituidas por las sumas de las referencias calculadas con anterioridad para cada una de las empresas concentradas. La producción y las cantidades de referencia de las empresas concentradas se reducirán en la parte correspondiente a las entregas de productos sometidas a cuotas efectuadas durante el período de referencia entre dichas empresas. Si una de las empresas concentradas no tuviere referencias por razón de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 4, serán aplicables las normas del apartado 5 del artículo 4. En caso de que ninguna de las dos empresas concentradas tenga referencias por razón de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 4, las cuotas de la empresa concentrada no podrán ser inferiores al doble de los límites fijados en el apartado 2 del artículo 5.

2. En caso de separación de empresas concentradas, las empresas comunicarán a la Comisión la subdivisión entre ellas de las producciones y cantidades de referencia asignadas anteriormente al grupo del que formaban parte.

En caso de que las empresas no lleguen a un acuerdo sobre la subdivisión antes mencionada, la Comisión procederá al reparto entre las empresas de las producciones y de las cantidades de referencia del grupo.

La Comisión podrá intervenir asimismo si las empresas se estuvieran separando y su comportamiento amenazare el buen funcionamiento del régimen de cuotas de producción.

La Comisión procederá a las adaptaciones que, en su caso, sean necesarias.

La Comisión adoptará dichas medidas basándose en el dictamen de un grupo de expertos.

3. En caso de creación de nuevas empresas independientes por parte de una o varias empresas que les asignen instalaciones que formaban parte anteriormente del aparato productivo de las mismas, las empresas comunicarán a la Comisión la subdivisión entre ellas de las producciones y de las cantidades de referencia asignadas anteriormente a las empresas creadoras solas. La Comisión procederá a las adaptaciones que sean necesarias basándose, en su caso, en el dictamen de un grupo de expertos.

Artículo 14

Si, por razón de la magnitud del tipo de exoneración de una categoría determinada de productos fijada para un trimestre, el régimen de cuotas causare dificultades excepcionales a una empresa que, en los doce meses anteriores al trimestre de que se trate:

- no haya recibido ayudas autorizadas por la Comisión para cubrir pérdidas de explotación,

- no haya sido objeto de sanciones relacionadas con las normas de precios o haya satisfecho las multas debidas,

la Comisión procederá, para el trimestre de que se trate, a una adaptación adecuada de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común, para la categoría o categorías de productos de que se trate, siempre que la empresa haya presentado la solicitud dentro de las seis primeras semanas del trimestre de que se trate acompañandola de la documentación debida, en los casos siguientes:

1. Si la producción de referencia del producto o productos para los que el tipo de exoneración exceda del 30 % representare un 50 %, por lo menos, del total de las producciones de referencia del conjunto de las categorías de productos elaborados por la empresa.

2. Si la producción de referencia anual fuere inferior a 130 000 toneladas y el tipo de exoneración de una o varias categorías que representen el 50 % por lo menos, del total de las producciones de referencia del conjunto de las categorías de productos elaborados por la empresa excediere del 20 %.

En el primer caso, el suplemento de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común no podrá exceder del importe correspondiente a una reducción del 25 % del tipo de exoneración para cada categoría de productos de que se trate y no podrá dar lugar a un tipo inferior al 30 %. La adaptación total para el conjunto de las categorías de productos de que se trate no podrá exceder de 25 000 toneladas por trimestre.

En el segundo caso, el suplemento de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común no podrá exceder del importe correspondiente a una reducción del 50 % del tipo de exoneración para cada categoría de productos de que se trate y no podrá dar lugar a un tipo de exoneración inferior al 20 %.

La Comisión podrá subordinar la concesión de la adaptación a la presentación por parte de la empresa de que se trate de un informe elaborado por una sociedad fiduciaria que certifique que el régimen de cuotas le causa dificultades excepcionales.

Artículo 14 A

1. Si el 1 de abril de 1984 la Comisión comprobare, tras el examen correspondiente, que los cierres de instalaciones siderúrgicas producidos después del 1 de octubre de 1982 han tenido como efecto, para una categoría de productos, un aumento del 5 %, por lo menos, de la relación, dentro de dicha categoría, entre las producciones de referencia de todas las empresas sometidas al régimen de cuotas y sus posibilidades de producción, según el nivel registrado el 1 de octubre de 1982, la Comisión podrá conceder una adaptación de cuotas dentro de esta categoría de productos, calculada según las normas del apartado 3, a las empresas que hayan formulado la solicitud antes del 1 de abril de 1984 y cumplan las condiciones fijadas en el apartado 4.

2. La Comisión procederá a nuevos exámenes para las diferentes categorías de productos al comienzo de cada trimestre y concederá adaptaciones a las empresas que las hayan solicitado, cuando la relación, dentro de la categoría de productos de que se trate, entre las producciones de referencia del 1 de octubre de 1982 y las posibilidades de producción haya aumentado, a causa de los cierres acaecidos, por lo menos en un 5 %, en relación con su nivel en el momento de la última adaptación efectuada.

3. Las cuotas de la categoría de productos de la empresa afectados se aumentarán de forma que se obtenga un incremento de la relación entre su producción de referencia y sus posibilidades de producción, dentro de la categoría, igual:

- para el primer aumento, al incremento registrado desde el 1 de octubre de 1982 de la relación considerada en el apartado 1 para dicha categoría de productos,

- para los aumentos siguientes, al incremento registrado desde la fecha de la última adaptación considerada en el apartado 2 para dicha categoría de productos.

No obstante, para cada empresa:

- el total de los aumentos así concedidos en todas las categorías no podrá dar lugar a aumentos de las cuotas que excedan de 25 000 toneladas por trimestre,

Y

- la adaptación para cada categoría dar lugar a cuotas mayores que las que hubieran resultado de la aplicación de un tipo de exoneración del 20 % a su producción de referencia,

Y

- el total de los aumentos así concedidos no podrá dar lugar a un índice de utilización de las instalaciones superior al 85 %.

4. Una empresa únicamente podrá aprovechar los aumentos de cuotas efectuados en virtud del presente artículo en caso de que:

- no haya procedido a aumentos de capacidad después del 1 de julio de 1983,

- no haya procedido después del 1 de octubre de 1982 a cierres de instalaciones que den lugar a un aumento significativo de su índice de utilización,

- su viabilidad esté asegurada sin adaptaciones estructurales,

y, de que, durante los doce meses anteriores al trimestre de que se trate,

- no haya recibido ayudas autorizadas por la Comisión para cubrir pérdidas de explotación,

- no haya sido objeto de sanciones relacionadas con las normas de precios o haya satisfecho las multas impuestas.

Artículo 14 B

1. La Comisión podrá asignar cuotas adicionales a una empresa si ésta, desde el 1 de enero de 1980, ha llevado a cabo reducciones de su capacidad de producción iguales por lo menos a un 85 % del total de las reducciones de capacidad previstas por su plan de reestructuración y de las eventualmente requeridas por la Comisión en sus decisiones referentes a las ayudas a la siderurgia.

2. Las empresas interesadas deberán presentar sus solicitudes, acompañadas de los documentos justificativos, en las seis primeras semanas del trimestre.

A partir del 1 de julio de 1984, únicamente se concederá a las empresas el beneficio del presente artículo:

- si la Comisión hubiere aprobado el plan de reestructuración que las afecte,

- o si la Comisión lo estimare justificado en el contexto del plan de reestructuración que las afecte.

3. La cuota adicional se calculará de la forma siguiente:

a) la Comisión establecerá la relación entre las producciones de referencia totales de la empresa y las producciones de referencia de los mismos productos en el conjunto de las empresas;

b) establecerá asimismo la relación entre los cierres ya efectuados desde el 1 de enero de 1980 por la empresa de que se trate y los cierres totales que deba efectuar dicha empresa en el contexto del plan de reestructuración considerado en el apartado 1. Establecerá también el coeficiente resultante del producto de estas dos relaciones;

c) la cuota adicional será, como máximo, igual al producto de 500 000 toneladas por el coeficiente mencionado en la letra b); se repartirá entre las diferentes categorías de productos de acuerdo con la estructura de las posibilidades de producción resultantes del plan de reestructuración.

Artículo 14 C

1. La Comisión podrá asignar cuotas adicionales a las empresas:

- que hayan recibido pedidos con destino a terceros países que excedan en más del 10 % la parte de cuota que la empresa esté autorizada a entregar en el mercado común,

- que formulen la solicitud correspondiente, acompañada de los documentos justificativos, en las seis primeras semanas del trimestre en que tenga lugar la exportación,

- y que no hayan sido objeto de sanciones relacionadas con las normas de precios o hayan satisfecho las multas impuestas.

2. Si la Comisión comprobare que dichos pedidos interesan a la Comunidad, la Comisión asignará cuotas adicionales a estas empresas, que corresponderán a la cantidad en que se exceda el umbral mencionado en el primer guión del apartado 1. El conjunto de tales adaptaciones no podrá exceder, por trimestre, de la media trimestral del total de las partes de cuotas que no puedan ser entregadas en el mercado común por parte del conjunto de las empresas y que no hayan sido utilizadas en los cuatro trimestres precedentes. En caso de que la media de estas partes de cuotas o utilizadas resulte insuficiente para satisfacer el conjunto de dichos aumentos, la Comisión disminuirá tales aumentos en proporción.

3. Las empresas estarán obligadas a comunicar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la exportación, además de las pruebas de exportación indicadas en el apartado 6 del artículo 11, copias de los formularios de importación del tercer país de destino. Las entregas para las que la empresa no aporte dicha prueba de exportación se considerarán efectuadas en el mercado común y la Comisión rectificará su decisión consecuentemente.

Artículo 15

1. Previa solicitud de las empresas interesadas, la Comisión podrá autorizar cambios, ventas o cesiones, en todo o en parte, de las producciones y las cantidades de referencia si las instalaciones correspondientes a las referencias a transferir hubieren sido definitivamente cerradas o vendidas y transferidas a un tercer país después del 1 de enero de 1980.

La Comisión podrá asimismo, previa solicitud de las empresas interesadas, autorizar cambios, ventas o cesiones, en todo o en parte, de las producciones y las cantidades de referencia implicadas en el contexto de los planes de reestructuración que haya aprobado.

En caso de que una empresa desee proceder a cambios o cesiones de producciones de productos afectados por el sistema de cuotas y destinados anteriormente a transformaciones internas con otra empresa, la Comisión podrá asignar a ésta las referencias necesarias para permitir tales cambios o cesiones, siempre que no aumente por ello la producción.

2. En caso de paralización definitiva o de venta y transferencia a un tercer país de una instalación, producidas con posterioridad al 1 de enero de 1980, la Comisión, a partir del cuarto trimestre de 1983, podrá autorizar a la empresa a transferir las referencias correspondientes a dicha instalación al interior de los dos grupos de categorías de productos enumerados a continuación;

- Ia, Ib, Ic, Id, II, III (grupo 1),

- III, IV, V, VI (grupo 2).

Dicho traspaso de referencias estará sometido a las condiciones siguientes:

- la referencia de la instalación se disminuirá en un 15 % antes de la aplicación del tipo medio resultante de los cambios que las empresas hayan realizado en virtud del apartado 1. En caso de que no haya suficientes cambios representativos, la Comisión determinará el tipo de cambio. Para ello, podrá basarse en el dictamen de un experto o de un grupo de expertos;

- las referencias resultantes de dicho cálculo se repartirán en el interior de los grupos de categorías de productos citados antes, en proporción a las posibilidades de producción de la empresa;

- la categoría III no podrá servir para pasar de un grupo de categorías a otro.

3. Las normas previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las producciones y cantidades de referencia, con excepción de las adaptaciones asignadas en virtud de los artículos 14 A y 16, serán aplicables siempre que la empresa ejecute un plan de reestructuración acorde con las condiciones fijadas por las decisiones de la Comunidad y no se beneficie de ayudas no conformes con la Decisión nº 2320/81/CECA (5).

Se aplicarán asimismo en caso de transformación de una instalación que implique una variación, con carácter definitivo, de las posibilidades de producción de alguna categoría en más del 20 %.

4. El cambio interno de referencias no estará sometido a las reducciones de referencias previstas en el apartado 2 cuando la empresa no disponga de más de dos trenes de laminado.

5. A instancia de las empresas interesadas, la Comisión podrá autorizar aumentos de sus referencias en la categoría Id, como contrapartida a reducciones en las categorías Ib o Ic, sin que haya cierre o venta de instalaciones. Dicha reducción se hará teniendo en cuenta la diferencia entre los tipos de exoneración de las categorías de productos de que se trate durante los cuatro últimos trimestres. La Comisión velará por que el aumento de las referencias a nivel de la Comunidad no exceda del nivel de la demanda de dicha categoría y para que las referencias de una empresa no excedan del 85 % de sus posibilidades de producción.

6. Las empresas que no cambien sus referencias, ni las cedan ni procedan a cambios internos perderán dichas referencias un año después del cierre, la venta y transferencia a un tercer país o la transformación de las instalaciones de que se trate, cuando no hayan efectuado durante dicho año ninguna producción de la categoría de productos afectada.

Artículo 15 A

1. La Comisión podrá reducir las cuotas de una empresa desde el momento en que compruebe que ésta se ha beneficiado de ayudas no autorizadas por la Comisión en virtud de la Decisión nº 2320/81/CECA, o que no ha respetado las condiciones asociadas con la autorización de las ayudas.

Dicha comprobación excluirá a la empresa del beneficio de una posible adaptación en virtud de los artículos 8, 14, 14 A, 14 B y 16.

2. De la misma forma, una empresa no podrá beneficiarse durante un trimestre dado de una adaptación concedida en virtud de los artículos 8, 14, 14 A, 14 B y 16, en caso de que haya sido objeto, durante los doce meses anteriores a dicho trimestre, de sanciones relacionadas con el régimen de cuotas, a menos que haya satisfecho las multas impuestas.

Artículo 15 B

1. Cada Estado miembro podrá presentar una queja a la Comisión cuando compruebe, en lo que se refiere a las categorías Ia, Ib, II y III, que, durante un trimestre dado, las entregas de productos de una de las categorías han sido modificadas en proporción importante en comparación con las entregas tradicionales.

2. La queja mencionada en el apartado 1 deberá ser presentada a más tardar ocho semanas después del final del trimestre de que se trate.

3. La Comisión verificará el fundamento de dicha queja basándose en los datos estadísticos mensuales remitidos por los Estados miembros, en aplicación de la Decisión n º 3717/83/CECA. Al realizar dicha evaluación, la Comisión tendrá en cuenta todas las circunstancias del caso.

4. La Comisión consultará a tal efecto a los Estados miembros interesados, si considera que la queja está fundada. En este caso, pedirá a las empresas afectadas que se comprometan por escrito a compensar, durante el trimestre siguiente, el desequilibrio producido en sus entregas tradicionales.

5. A falta de dicho compromiso por parte de la empresa, o si el mismo no fuere respetado,la Comisión podrá reducir para el trimestre siguiente la parte de cuota de dicha empresa que pueda entregarse en el mercado común en una cantidad igual, como máximo, a la que haya provocado el desequilibrio de las entregas tradicionales.

6. La Comisión informará a los Estados miembros interesados de los resultados de la queja.

Artículo 16

Si la Comisión comprobare, tras una solicitud presentada por una empresa cuyas instalaciones estén situadas en Grecia, que el régimen de cuotas le causa dificultades excepcionales, que pueden impedir su adaptación a la situación resultante de la evolución estructural en que se encuentra la economía del citado país, procederá a una modificación adecuada de las producciones de referencia para la empresa y los productos de que se trate.

Artículo 17

Si la Comisión, basándose en particular en quejas presentadas, comprobare que algunas empresas han modificado sus entregas tradicionales de productos semielaborados destinados a la elaboración de productos sometidos al régimen de cuotas, hasta el punto de no permitir un abastecimiento adecuado de las empresas que dependan de aquéllas, adoptará las medidas necesarias para remediar la situación.

Artículo 18

1. Si se produjeren cambios profundos en el mercado siderúrgico o la aplicación de la presente Decisión tropezare con dificultades imprevistas, la Comisión procederá por decisión general a las adaptaciones necesarias.

2. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA, el sistema de cuotas de producción será aplicable durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985. Las disposiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 2 serán aplicables durante ese mismo período.

Artículo 19

Para el primer trimestre de 1984, el período de seis semanas considerado en los artículos 14, 14 B y 14 C se aumentará a ocho semanas.

Artículo 20

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1984.

Por la Comisión

Etienne DAVIGNON

Vicepresidente

_______________

(1) DO nº L 373 de 31. 12. 1983, pp. 1, 5 y 9.

(2) DO nº L 208 de 31. 7. 1983, p. 1.

(3) DO nº L 191 de 1. 7. 1982, p. 1.

(4) DO nº L 246 de 27. 9. 1977, p. 1.

(5) DO nº L 228 de 13. 8. 1981, p. 14.

ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/01/1984
  • Fecha de publicación: 01/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE:
    • el art. 14 D A, por Decisión 85/2760, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-1985-80794).
    • el apartado 3 al art. 10, por Decisión 85/470, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1985-80165).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con del art. 8, sobre Cálculo de la Cuota de Base: Decisión 84/3650, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80714).
  • SE MODIFICA el art. 16, por Decisión 84/2289, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-1984-80450).
  • SE AÑADE dos párrafos al art. 2.1, por Decisión 2105/84, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80404).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decisión 1696/82, de 30 de junio (DOCE L 191, de 1.7.1982).
    • Decisión 2177/83, de 28 de julio (DOCE L 208, de 31.7.1983).
Materias
  • Acero
  • Cuota de producción
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Industria siderúrgica
  • Normas de calidad
  • Productos siderúrgicos

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