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Documento DOUE-L-1984-80714

Decisión nº 3650/84/CECA de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, por la que se establecen las condiciones y criterios de aplicación del artículo 14e de la Decisión nº 2177/83/CECA y del artículo 8 de la Decisión nº 234/84/CECA, por las que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 22 de diciembre de 1984, páginas 64 a 66 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80714

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 3650/84/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,

Vista la Decisión n º 2177/83/CECA de la comisión , de 28 de julio de 1983 , por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (1) y , en particular , su artículo 14e ,

Vista la Decisión n º 234/84/CECA de la Comisión , de 31 de enero de 1984 , por la que prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (2) y , en particular su artículo 8 ,

Considerando lo siguiente :

1 . Objeto

( Artículo 14e de la decisión n º 2177/83/CECA y artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA )

Dichos artículos tienen por objeto limitar , por parte de la Comisión , a un máximo del 3 % la pérdida de relatividad sufrida durante un trimestre por una empresa que no se beneficie , o que se beneficie relativamente menos que el conjunto de las empresas de la Comunidad , de artículos de adaptación , en forma de cuotas suplementarias .

La corrección debe producirse en las cuotas , categoría por categoría , siempre que la empresa sufra también una « pérdida notable » en el conjunto de las categorías que produzca .

Es responsabilidad de la Comisión establecer las condiciones y criterios de aplicación que permitan poner en práctica el principio establecido por dichos artículos .

2 . Requisitos

La pérdida de relatividad por categoría debe ser superior al 3 % .

Por definición , para los « monoproductores » , no se da la condición de « pérdida notable » que afecte al conjunto de las categorías producidas .

Para evitar discriminaciones entre « mono » y « multiproductores » , es conveniente fijar en más del 3 % la « pérdida notable » sufrida por los multiproductores para el conjunto de las categorías producidas .

3 . Cálculo de las « cuotas de base »

La pérdida de relatividad que debe compensarse en todo lo que exceda del 3 % es la sufrida « durante un trimestre » ; por tanto , es conveniente comparar « las cuotas de base » que resulten únicamente de aplicar las tasas de reducción a las referencias de la empresa durante un trimestre , con las cuotas finales de ese mismo trimestre , incluidas las adaptaciones de cuotas .

Las referencias que deben tomarse en consideración con arreglo al artículo 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y al artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , son las calculadas de acuerdo con los artículos 6 y 7 de esas mismas Decisiones , incluidas las adaptaciones derivadas de la aplicación del artículo 14 de la primera Decisión mencionada .

Es conveniente incluir asimismo en las referencias tomadas en consideración las adaptaciones de referencias ulteriormente hechas con arreglo a la Decisión n º 234/84/CECA .

4 . Cálculo de las cuotas adaptadas

Puesto que el objeto del artículo es compensar parcialmente la pérdida de relatividad de una empresa que no se beneficie , o se beneficie relativamente menos que las demás , de los artículos de adaptación , es conveniente excluir los artículos siguientes :

- el apartado 1 del artículo 10 , con arreglo al cual la Comisión concede autorización para producir las cantidades solicitadas que excedan de las referencias específicas , compatibles con el mercado concreto de los productos semielaborados para tubos pequeños . Se trata de un mecanismo que , por medio de un control del destino , permite atender a la demanda de este mercado concreto , mientras que los productos semielaborados se incluyen en

la categoría 1a , cuya demanda global sigue una evolución diferente ; de este modo , los productos semielaborados , aunque sometidos a control , son asimilados en cierta forma a productos no incluidos en el sistema ( por ejemplo , productos semielaborados para la fabricación de hojalata , de tubos grandes soldados , etc. ) y , en consecuencia , no pueden ser tenidos en cuenta en la aplicación de este artículo ,

- el apartado 5 del artículo 11 , que permite a la Comisión conceder cuotas suplementarias a una empresa que , por razones técnicas , realice por cuenta de otra una producción equivalente a la que ésta realizara anteriormente .

Se trata de una medida técnica que permite la racionalización del trabajo , sin aumento de la producción ,

- el artículo 16 , con arreglo al cual la Comisión concede referencias y , en consecuencia , cuotas suplementarias a las empresas griegas e irlandesas , por razones relacionadas no con la situación de éstas como tales , sino con su situación respecto de la evolución concreta de la economía de estos dos Estados miembros .

5 . Cálculo de las cuotas suplementarias

Los artículos 9a de las Decisiones n º 2177/83/CECA y n º 234/84/CECA indican que las cuotas suplementarias que deben concederse con arreglo a los artículos 14e y 8 de las mismas Decisiones , han de tomarse de las disponibilidades de la reserva mencionadas en el artículo 9a , teniendo en cuenta por una parte la prioridad en el tratamiento de los expedientes y en las cantidades suplementarias concedidas , fijada en ese mismo artículo en favor del artículo 14 y , por otra parte , la propia naturaleza de los artículos 14e ( Decisión n º 2177/83/CECA ) y 8 ( Decisión n º 234/84/CECA ) , que implica que su ejecución sólo se produzca después del tratamiento de las solicitudes de aplicación de los demás artículos de adaptación .

Por otro lado , al ser los artículos de adaptación relativos a la producción diferentes de los relativos a las entregas en el mercado común , los cálculos y la asignación de las cuotas suplementarias deben hacerse por separado .

Por último , con arreglo al artículo 9a antes mencionado , si hay varias empresas que cumplen los requisitos en una o varias categorías y si la cantidad disponible en la reserva para dicha categoría o categorías resulta ser insuficiente para satisfacer el conjunto de las solicitudes , las cuotas suplementarias se establecerán en proporción a las producciones de referencia de las empresas afectadas , en lo que se refiere a la producción .

En cuanto a las entregas en el mercado común , si debe realizarse una reducción proporcional , se hará en proporción a las cantidades de referencia de las empresas afectadas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Por « pérdida notable » , con arreglo al artículo 14e de la Decisión n º 2277/83/CECA y al artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , se entenderá una pérdida superior al 3 % .

Artículo 2

Si la pérdida de relatividad , con arreglo al artículo 3 , fuere superior al

3 % de « x » , serán de aplicación los artículos 14e de la Decisión 2177/83/CECA y 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , en las condiciones fijadas a continuación .

Artículo 3

La pérdida de relatividad durante un trimestre , por categoría y para el conjunto de las categorías producidas por una empresa , será igual a la diferencia entre las razones (1) y (2) siguientes , calculadas para el mismo trimestre :

(1) = « cuotas de base » de la empresa x 100,00/ « cuotas de base » del conjunto de la Comunidad para la categoría o categorías = x

(2) = « cuotas finales » de la empresa x 100,00/ « cuotas finales » del conjunto de la Comunidad para la categoría o categorías de que se trate = y

Artículo 4

Las referencias que deben tomarse en consideración para la determinación de las « cuotas de base » , tal como se definen en el artículo 3 , serán las calculadas de acuerdo con los artículos 6 y 7 de las Decisiones n º 2177/83/CECA y n º 234/84/CECA , incluyendo las adaptaciones concedidas en aplicación del artículo 14d de la primera de estas Decisiones . Se tendrán asimismo en cuenta las adaptaciones de referencia efectuadas con arreglo a la Decisión n º 234/84/CECA .

Artículo 5

Las « cuotas finales » , tal como se definen en el artículo 3 , se obtienen añadiendo a las « cuotas de base » la suma de las cuotas suplementarias concedidas para el trimestre de que se trate con arreglo a los artículos 14 , 14a y A , 14b y B , 14c y C y 17 de las Decisiones n º 2177/83/CECA y n º 234/CECA y al apartado 2 del artículo 10 de la segunda de dichas Decisiones .

Artículo 6

Los cálculos y la asignación de las cuotas suplementarias concedidas con arreglo al artículo 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y al artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , se harán por separado para las cuotas de producción y para la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común .

Artículo 7

El importe suplementario de las cuotas de producción y partes de cuota que pueden entregarse en el mercado común , que pueden concederse , categoría por categoría , con arreglo a los artículos 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , se calculará de forma que la relación entre las cuotas finales de la empresa afectada y las cuotas finales del conjunto de las empresas de la comunidad , en la categoría de que se trate ( incluyendo las cuotas suplementarias concedidas con arreglo al artículo 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y al artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA ) , no se desvíe más del 3 % de la misma relación establecida entre las cuotas de base de la empresa afectada , por una parte , y el conjunto de las empresas de la Comunidad , por otra parte .

Las cuotas y partes de cuota suplementarias precedentemente consideradas , se tomarán de las disponibilidades de la reserva fijada en el artículo 9a y 9 A de las Decisiones antes citadas , después del tratamiento de las

solicitudes de aplicación de los artículos 14 , 14a y A y 14b y B . Si las disponibilidades fueren insuficientes para satisfacer todas las solicitudes , las cuotas y partes de cuota suplementarias se establecerán en proporción a las referencias de las empresas afectadas .

Artículo 8

La aplicación del artículo 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y del artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , queda subordinada a la presentación de una solicitud por parte de las empresas interesadas .

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Etienne DAVIGNON

Vicepresidente

(1) DO n º L 208 de 31 . 7 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1984
  • Fecha de publicación: 22/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 5, por Decisión 85/1243, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1985-80326).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 14e de la Decisión 83/2177, de 28 de julio (DOCE L 208, de 31.7.1983).
    • art. 8 de la Decisión 84/234, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-1984-80046).
Materias
  • Cuota de producción
  • Industria siderúrgica
  • Productos siderúrgicos

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