Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80413

Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 26 de julio de 1984, páginas 46 a 46 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80413

TEXTO ORIGINAL

( 84/371/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1) , modifica en último lugar por la Directiva 83/90/CEE (2) y , en particular , el punto a ) de su artículo 5 ,

Considerando que la letra a ) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE dispone que determinadas categorías de carnes únicamente podrán ser expedidas del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro cuando estén destinadas a ser sometidas a un tratamiento previsto por la Directiva 77/99/CEE del Consejo (3) y vayan provistas de una marca especial ;

Considerando que procede prever una marca fácilmente reconocible que proporcione las garantías requeridas para la distinción de las carnes ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Veterinario Permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Se define de acuerdo con el Anexo la marca contemplada en la letra a ) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 3 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 10 .

(3) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .

ANEXO

La marca especial deberá ser la marca ovalada definida en el número 49 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , cruzada por dos líneas rectas paralelas , espaciadas entre sí por lo menos en 1 centímetro y dispuestas en el sentido del diámetro más largo , de forma que las indicaciones que figuren sigan siendo legibles y las dos líneas paralelas sean tan visibles como las que constituyan el perímetro de la marca .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/07/1984
  • Fecha de publicación: 26/07/1984
  • Fecha de derogación: 11/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2006/765, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82195).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas TécnicAS para el MARCADO de CANALES, DESPOJOS y productos CARNICOS: Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-23453).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio intracomunitario
  • Marcas
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid