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Documento DOUE-L-2006-82195

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se derogan determinados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las normas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 5175].

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 18 de noviembre de 2006, páginas 50 a 52 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82195

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas sobre salud pública y sanidad animal para la producción y la comercialización de productos de origen animal están establecidas en los Reglamentos (CE) no 852/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y (CE) no 853/2004.

(2) La Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) derogó determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y, además, estipuló que las normas de aplicación adoptadas basándose en dichos textos seguirían en vigor hasta que fueran sustituidas. En aras de la seguridad jurídica, es necesario proceder a una derogación formal de las normas de aplicación que han sido efectivamente sustituidas, en particular por los siguientes actos:

— Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (5),

— Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (6),

— Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (7).

_________________________________________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.

(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(6) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

(7) DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.

(3) Los Reglamentos anteriormente citados empezaron a aplicarse el 11 de enero de 2006;

(4) La Decisión 94/371/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos (1), fue adoptada por el Consejo tras el dictamen desfavorable del Comité veterinario. No obstante, la Comisión conserva su competencia de ejecución.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan derogadas a partir del 11 de enero de 2006 las siguientes Directivas y Decisiones:

1) Directiva 83/201/CEE de la Comisión, de 12 de abril de 1983, sobre excepciones a la Directiva 77/99/CEE del Consejo para determinados productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de productos cárnicos es mínimo (2);

2) Decisión 84/371/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE (3);

3) Decisión 87/260/CEE de la Comisión, de 28 de abril de 1987, por la que se concede una excepción a los Países Bajos y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (4);

4) Decisión 87/266/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1987, por la que se reconoce que el régimen de control médico del personal, presentado por los Países Bajos, ofrece garantías equivalentes (5);

5) Decisión 87/562/CEE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, por la que se concede una excepción a la República Federal de Alemania y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (6):

6) Decisión 88/235/CEE de la Comisión, de 7 de marzo de 1988, por la que se concede una excepción a Dinamarca y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (7);

7) Decisión 88/363/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1988, por la que se concede una excepción al Reino Unido y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (8);

8) Decisión 90/30/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1990, por la que se concede una excepción a España y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (9);

9) Decisión 90/31/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1990, por la que se concede una excepción a Francia y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (10);

10) Decisión 90/469/CEE de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por la que se concede una excepción a Italia y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (11);

11) Decisión 90/514/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1990, por la que se reconoce que el régimen de control médico del personal presentado por Dinamarca ofrece garantías equivalentes (12);

12) Decisión 92/92/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1992, por la que se fijan los requisitos aplicables a los equipos y a las estructuras de los centros de expedición y de depuración de moluscos bivalvos vivos, que pueden ser objeto de excepciones (13);

13) Decisión 93/140/CEE de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por la que se establecen las modalidades del control visual para detectar parásitos en los productos de la pesca (14);

14) Decisión 94/14/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por la que se establece la lista de establecimientos de la Comunidad a los que se conceden excepciones temporales y limitadas respecto de las normas sanitarias comunitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carne fresca (15);

15) Decisión 94/92/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1994, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad destinada a las operaciones del laboratorio comunitario de referencia para las biotoxinas marinas (Laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo, Vigo, España)

_____________________________________

(1) DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

(2) DO L 112 de 28.4.1983, p. 28.

(3) DO L 196 de 26.7.1984, p. 46.

(4) DO L 123 de 12.5.1987, p. 8.

(5) DO L 126 de 15.5.1987, p. 20.

(6) DO L 341 de 3.12.1987, p. 35.

(7) DO L 105 de 26.4.1988, p. 20.

(8) DO L 177 de 8.7.1988, p. 57.

(9) DO L 16 de 20.1.1990, p. 35.

(10) DO L 16 de 20.1.1990, p. 37.

(11) DO L 255 de 19.9.1990, p. 16.

(12) DO L 286 de 18.10.1990, p. 29.

(13) DO L 34 de 11.2.1992, p. 34.

(14) DO L 56 de 9.3.1993, p. 42.

(15) DO L 14 de 17.1.1994, p. 1.

(16) DO L 46 de 18.2.1994, p. 63.

16) Decisión 94/356/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/493/CEE del Consejo en lo relativo a los autocontroles sanitarios de los productos pesqueros (1);

17) Decisión 94/371/CE del Consejo, de 20 de junio de 1994, por la que se establecen condiciones específicas de salud pública para la comercialización de determinadas clases de huevos (2);

18) Decisión 94/383/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1994, relativa a los criterios aplicables a los establecimientos que elaboren productos cárnicos y carezcan de una estructura o de una capacidad de producción industrial (3);

19) Decisión 94/837/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones especiales de autorización de los centros de reenvasado contemplados en la Directiva 77/99/CEE del Consejo y las normas de marcado de los productos procedentes de los mismos (4);

20) Decisión 95/149/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1995, por la que se establecen los valores límite de nitrógeno básico volátil total NBVT de determinadas categorías de productos pesqueros y los métodos de análisis que deben utilizarse (5);

21) Decisión 95/165/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 1995, por la que se establecen criterios uniformes para la concesión de excepciones a determinados establecimientos fabricantes de productos lácteos (6);

22) Decisión 96/536/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por la que se establece la lista de productos lácteos para los que los Estados miembros se hallan autorizados a conceder excepciones individuales o generales con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE, así como el tipo de excepciones aplicables a la fabricación de dichos productos (7);

23) Decisión 96/658/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por la que se establecen los requisitos especiales para la autorización de establecimientos situados en mercados al por mayor (8);

24) Decisión 98/470/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/662/CEE del Consejo en lo relativo a informaciones esenciales sobre los controles veterinarios (9);

25) Decisión 2001/471/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los explotadores de establecimientos, de conformidad con la Directiva 64/433/ CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, y con la Directiva 71/118/ CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (10);

26) Decisión 2002/225/CE de la Comisión, de 15 de marzo de 2002, por la que se establecen normas detalladas para la aplicación de la Directiva 91/492/CEE del Consejo en lo que se refiere a los niveles máximos y los métodos de análisis de determinadas biotoxinas marinas en moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos (11);

27) Decisión 2002/477/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen requisitos de salud pública que deben cumplir la carne fresca y la carne fresca de aves de corral importadas de terceros países y por la que se modifica la Decisión 94/984/CE (12);

28) Decisión 2003/380/CE de la Comisión, de 22 de mayo de 2003, por la que se concede a Suecia una excepción de la Directiva 64/433/CEE del Consejo y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que deben observarse en el despiece de carne fresca (13);

29) Decisión 2003/774/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2003, por la que se aprueban algunos tratamientos para inhibir la proliferación de microorganismos patógenos en los moluscos bivalvos y los gasterópodos marinos (14).

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

__________________________________

(1) DO L 156 de 23.6.1994, p. 50.

(2) DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

(3) DO L 174 de 8.7.1994, p. 33.

(4) DO L 352 de 31.12.1994, p. 15.

(5) DO L 97 de 29.4.1995, p. 84.

(6) DO L 108 de 13.5.1995, p. 84.

(7) DO L 230 de 11.9.1996, p. 12.

(8) DO L 302 de 26.11.1996, p. 22.

(9) DO L 208 de 24.7.1998, p. 54.

(10) DO L 165 de 21.6.2001, p. 48.

(11) DO L 75 de 16.3.2002, p. 62.

(12) DO L 164 de 22.6.2002, p. 39.

(13) DO L 131 de 28.5.2003, p. 18.

(14) DO L 283 de 31.10.2003, p. 78.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/11/2006
  • Fecha de publicación: 18/11/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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