LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/87 (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en aplicación del artículo 13 de la Directiva 64/433/CEE, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, podrán concederse, a todo Estado miembro que lo solicite, excepciones a la aplicación de la letra c) del punto 45 del Anexo I, siempre que ofrezca garantías equivalentes; que dichas excepciones deberán garantizar condiciones sanitarias al menos equivalentes a las del Anexo mencionado;
Considerando que las autoridades del Reino Unido, en una carta con fecha de 2 de noviembre de 1987, presentaron a la Comisión una solicitud de excepción a la aplicación de la letra c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE para el despiece de carne fresca de vacuno, de ovino y de porcino; que en dicha solicitud se proponen las condiciones sanitarias; que es necesario que las condiciones sanitarias que se establecen como alternativa en el marco de la excepción solicitada para el despiece de carne fresca sean al menos equivalentes a las contenidas en la letra c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE;
Considerando que las condiciones sanitarias propuestas por el Reino Unido son equivalentes a las establecidas en la letra c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Reino Unido podrá autorizar, como excepción a la aplicación de la letra
c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, el despiece de carne fresca de vacuno, de ovino y de porcino de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 1.
ANEXO
Condiciones especiales para el corte de canales de vacuno, ovino y porcino
1. Las canales procedentes de la sala de sacrificio, tras su refrigeración en cámaras en las que el aire procedente de los evaporadores se halle a una temperatura que permita la refrigeración de las canales a una temperatura interior máxima de + 7 °C, durante las 48 horas siguientes en el caso de las canales de vacuno y 20 horas para las canales ovina y porcina, serán transportadas a la sala de despiece, donde la temperatura ambiente no superará los + 12 °C y que estará situada en el mismo conjunto de edificios que las cámaras de refrigeración.
2. La carne se transportará en una sola operación.
3. Las canales se introducirán en la sala de despiece y se deshuesarán, antes de que su temperatura interna haya alcanzado los + 7° C, cuando el despiece se efectúe dentro de las 48 horas siguientes a la finalización de las operaciones de sacrificio en el caso de las canales de vacuno y 20 horas para las canales ovina y porcina.
4. El lapso de tiempo transcurrido entre la entrada de la carne en la sala de despiece y su refrigeración complementaria no sobrepasará los 60 minutos.
5. Tan pronto como se hayan efectuado su despiece y embalaje, la carne se introducirá en cámaras de refrigeración adecuadas.
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