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Documento DOUE-L-1994-81010

Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 1994, relativa a los criterios aplicables a los establecimientos que elaboren productos cárnicos y carezcan de una estructura o de una capacidad de producción industrial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 8 de julio de 1994, páginas 33 a 33 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81010

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,

Considerando que para garantizar una aplicación uniforme de la Directiva 77/99/CEE es necesario establecer los criterios de clasificación de los establecimientos;

Considerando que los Estados miembros han comunicado a la Comisión los criterios que han adoptado para determinar si un establecimiento o categoría de establecimientos carece de una estructura o de una capacidad de producción industrial;

Considerando que las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva 77/99/CEE sólo se refieren a la estructura de los establecimientos y no afectan a las normas de higiene establecidas en dicha Directiva;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. A efectos de concesión de las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva 77/99/CEE, los Estados miembros deberán fijar un límite máximo de producción para cada establecimiento.

Dicho límite se fijará teniendo en cuenta, en particular, los parámetros siguientes: estructura y circuitos del establecimiento, flujo de los productos y capacidad de almacenamiento de materias primas y de productos

acabados.

2. La concesión de las excepciones a que se refiere el apartado 1 sólo se concederán si el establecimiento respeta el límite de producción a que se refiere el apartado 1.

3. El límite de producción a que se refiere el apartado 1 no podrá exceder en ningún caso de 7,5 toneladas semanales de productos acabados o, en el caso de la producción de foie-gras, de 1 tonelada semanal.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85. Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1).

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/06/1994
  • Fecha de publicación: 08/07/1994
  • Fecha de derogación: 11/01/2006
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Criterio de ordenación:

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