LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 92/46/CEE, los Estados miembros han comunicado a la Comisión la información que consideran adecuada para la fijación de criterios uniformes que regulen la concesión de excepciones a determinados establecimientos fabricantes de productos lácteos ;
Considerando que, debido a la diversidad de los productos lácteos y de su proceso de fabricación, es conveniente basarse en la cantidad total de leche que utilice durante un año cada establecimiento para fabricar uno o varios productos lácteos ;
Considerando que los criterios escogidos deben reflejar el carácter limitado de la producción del establecimiento ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo A de la presente Decisión se establecen los criterios uniformes a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/46/CEE para la concesión a determinados establecimientos fabricantes de productos lácteos de excepciones a lo dispuesto en el punto 2 de la parte A del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92/46/CEE. Sólo se concederán dichas excepciones si no afectan a la higiene de la producción.
Artículo 2
En el Anexo B de la presente Decisión se establecen los criterios uniformes a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/46/CEE para la concesión a determinados establecimientos fabricantes de productos lácteos de excepciones a lo dispuesto en los capítulos I y V del Anexo B de
la Directiva 92/46/CEE. Sólo se concederán dichas excepciones si no afectan a la higiene de la producción.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO A
Criterios uniformes establecidos en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/46/CEE para la concesión a determinados establecimientos fabricantes de productos lácteos de excepciones a lo dispuesto en el punto 2 de la parte A del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92146/CEE
1. Los establecimientos dispondrán de documentos que permitan calcular la cantidad de leche que hayan transformado en el curso del año anterior y además deberán poder presentarlos a la autoridad competente.
2. Los establecimientos deberán haber transformado durante el año anterior una cantidad de leche inferior a 500 000 litros o se comprometerán por escrito ante la autoridad competente a no transformar una cantidad superior a 500 000 litros al año.
3. Los establecimientos deberán presentar a la autoridad competente una solicitud escrita para la obtención de las excepciones previstas en el artículo 11 de la Directiva 92/46/CEE. Sin perjuicio de otros datos específicos que pueda requerir la autoridad competente, las solicitudes deberán indicar:
- la identidad del establecimiento ;
- la cantidad de leche que haya sido transformada por el establecimiento en el curso del año anterior a la presentación de la solicitud o el compromiso de no transformar una cantidad de leche superior a 500 000 litros al año ;
- el tipo de documentos que permitan calcular la cantidad de leche transformada por el establecimiento;
- el tipo y la cantidad de los productos lácteos que hayan sido fabricados por el establecimiento durante el año anterior a la presentación de la solicitud ;
- la naturaleza de las excepciones que desee el establecimiento.
Asimismo, las solicitudes incluirán el compromiso de informar inmediatamente por escrito a la autoridad competente en el caso de que el establecimiento deje de cumplir el criterio fijado en el punto 2.
ANEXO B
Criterios uniformes establecidos en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/46/CEE para la concesión a determinados establecimientos fabricantes de productos lácteos de excepciones a lo dispuesto en los capítulos I y V del Anexo B de la Directiva 92/46/CEE
1. Los establecimientos dispondrán de documentos que permitan calcular la cantidad de leche que hayan transformado en el curso del año anterior y
además deberán poder presentarlos a la autoridad competente.
2. Los establecimientos deberán haber transformado durante el año anterior una cantidad de leche inferior a dos millones de litros o se comprometerán por escrito ante la autoridad competente a no transformar una cantidad superior a dos millones de litros al año.
3. Los establecimientos deberán presentar a la autoridad competente una solicitud escrita para la obtención de las excepciones previstas en el artículo 11 de la Directiva 92/46/CEE. Sin perjuicio de otros datos específicos que pueda requerir la autoridad competente, las solicitudes deberán indicar
- la identidad del establecimiento ;
- la cantidad de leche que haya sido transformada por el establecimiento en el curso del año anterior a la presentación de la solicitud o el compromiso de no transformar una cantidad de leche superior a dos millones de litros al año;
- el tipo de documentos que permitan calcular la cantidad de leche transformada por el establecimiento ;
- el tipo y la cantidad de los productos lácteos que hayan sido fabricados por el establecimiento durante el año anterior a la presentación de la solicitud ;
- la naturaleza de las excepciones que desee el establecimiento.
Asimismo, las solicitudes incluirán el compromiso de informar inmediatamente por escrito a la autoridad competente en el caso de que el establecimiento deje de cumplir el criterio fijado en el punto 2.
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