REGLAMENTO ( CEE ) N º 2188/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 4 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2059/84 del Consejo , de 16 de julio de 1984 , por el que se fijan las normas generales relativas a las medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 en lo que se refiere al cáñamo (3) y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2058/84 (4) , ha modificado el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 limitando la concesión de la ayuda para el cáñamo a las variedades que ofrezcan determinadas garantías , que deberán ser precisadas , en lo que se refiere al contenido en sustancias intoxicantes del producto cosechado al mismo tiempo que prevé determinadas medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo ;
Considerando que , con posterioridad a la modificación y a la adopción de las mencionadas medidas restrictivas , el Reglamento ( CEE ) n º 2059/84 ha modificado el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 del Consejo , de 22 de marzo de 1971 , por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1775/76 (6) en lo que se refiere al cáñamo , al mismo tiempo que fija las normas generales relativas a las medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo ; que , por consiguiente , resulta conveniente modificar en consecuencia , y para el cáñamo , el Reglamento ( CEE ) n º 771/74 relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el lino y el cáñamo (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2014/83 (8) , al mismo tiempo que se prevén las modalidades referentes a las normas generales relativas a las medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo que permitan , en particular , un control de la importación de los productos de que se trata ;
Considerando que el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 incluye una lista de variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras , con objeto de poder distinguir dichas variedades de las destinadas principalmente a la producción de granos ; que , como consecuencia de la utilización en un Estado miembro de tres nuevas variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras , debe completarse el mencionado Anexo ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 771/74 del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el texto del primer guión del artículo 2 por el texto siguiente :
« - enumerados en el Anexo A , » ;
2 ) Se inserta el artículo 2 bis siguiente :
« Artículo 2 bis
1 . La ayuda se concederá únicamente para las superficies sembradas de cáñamos a partir de las variedades enumeradas en el Anexo B .
2 . A los fines del control de la observancia de las condiciones previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 , la solicitud de ayuda para el cáñamo se acompañará , a partir de la campaña 1985/86 , de una copia de la etiqueta oficial adoptada en virtud de la Directiva 69/208/CEE del Consejo (9) o de las disposiciones adoptadas con arreglo a la misma para las semillas utilizadas , o de cualquier otro documento reconocido como equivalente por el Estado miembro de que se trate .
3 . Los Estados miembros de que se trata pagarán la ayuda únicamente en la medida en que exista una correspondencia entre la superficie recolectada y la cantidad de semillas que figuran en uno de los documentos contemplados en el apartado 2 .
3 ) Se añade al apartado 1 del artículo 4 la frase siguiente :
« No obstante , para la campaña 1984/85 , se fija como fecha límite para la presentación de las declaraciones de las superficies sembradas de cáñamo el 1 de septiembre de 1984 . » ;
4 ) Se sustituye el texto del segundo guión del apartado 2 del artículo 4 por el texto siguiente :
« - la especie botánica , así como la variedad sembrada completada , en el caso del lino , con el destino principal . » ;
5 ) Se inserta el artículo 6 bis siguiente :
« Artículo 6 bis siguiente :
La comprobación del índice de tetrahidrocanabinol y la toma de muestras a los fines de dicha comprobación se efectuarán de acuerdo con un procedimiento único para toda la Comunidad .
En tanto se adopten las disposiciones comunitarias en la materia , los Estados miembros utilizarán un procedimiento de su elección . No obstante , acatarán las disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 . » ;
6 ) a partir de la campaña de comercialización 1984/85 , se completa la lista que figura en el Anexo con las variedades Giselle , Hester y Opaline . Dicho Anexo pasará a ser el Anexo A ;
7 ) Se añade el Anexo B siguiente :
« ANEXO B
Lista de las variedades de cáñamo admitidas para recibir la ayuda
Carmagnola
CS
Fedora 19
Fedrina 74
Felina 34
Ferimon
Fibranova
Fibrimon 24
Fibrimon 56
Futura » .
Artículo 2
1 . La prueba de la observancia de las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2059/84 se llevará a cabo :
a ) en lo que se refiere al cáñamo bruto , mediante un análisis que permita comprobar el contenido en tetrahidrocanabinol del producto de que se trate ;
b ) en lo que se refiere a las semillas , por la etiqueta oficial adoptada en virtud de las disposiciones adoptadas en base a la Directiva 69/208/CEE del Consejo (10) .
2 . A los fines del análisis contemplado en el apartado 1 , los Estados miembros procederán con ocasión de la importación , a la toma de una muestra representativa del producto que debe ser importado .
Dicha muestra :
- se compondrá del tercio superior de la planta o , si dicho tercio no pudiere aislarse , de la planta íntegra , estando desprovistos dicho tercio o la planta de los tallos y de los granos ,
- se mantendrá en un peso constante .
En tanto se adopte un método de análisis comunitario para la comprobación del peso del tetrahidrocanabinol con relación al peso de la muestra , los Estados miembros utilizarán un procedimiento de su elección .
Artículo 3
El certificado , de conformidad previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2059/84 , incluirá por lo menos :
- el nombre y dirección del importador ,
- la calidad del producto importado ,
- el contenido en tetrahidrocanabinol del cáñamo o , según el caso , la variedad de las semillas ,
- el número de orden , la fecha de expedición , el sello y la firma de la autoridad competente .
Artículo 4
La lista de las variedades de cáñamo cuyas semillas incluidas en la
subpartida 12.01 A del arancel aduanero común , podrán ser importadas en la Comunidad es la que figura en el Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros afectados procederán a realizar cuantos controles sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento .
2 . Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en la aplicación del presente Reglamento .
Artículo 6
Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables sin perjuicio de las restituciones establecidas por las disposiciones comunitarias en materia de comercialización de semillas y plantas oleaginosas y textiles y , en particular , por las Directivas 69/208/CEE y 70/457/CEE del Consejo .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 27 .
(3) DO n º L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 6 .
(4) DO n º L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 5 .
(5) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .
(6) DO n º L 199 de 24 . 7 . 1976 , p. 3 .
(7) DO n º L 92 de 3 . 4 . 1974 , p. 13 .
(8) DO n º L 198 de 21 . 7 . 1983 , p. 19 .
(9) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 . » ;
(10) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .
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