DECISION N º 2289/84/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 47 y 58 ,
Considerando lo siguiente :
Irlanda está en vías de industrialización y el Gobierno irlandés estimula y fomenta las inversiones en proyectos industriales y las destinadas a la implantación de nuevas industrias en Irlanda . Tales circunstancias implican un incremento de la demanda de productos siderúrgicos en la construcción y en los sectores industriales en desarrollo .
Tradicionalmente , Irlanda sólo cubre una pequeña parte de su consumo de acero e importa lo fundamental de sus necesidades . La restructuración de la industria siderúrgica irlandesa en los últimos años , considerada por la
Comisión como adecuada a sus objetivos generales en el sector del acero , ha permitido aumentar su capacidad de producción hasta cubrir una parte mayor de las necesidades irlandesas , en particular en lo que se refiere a determinados aceros de construcción , y desempeña , por tanto , un importante papel en el desarrollo económico . Por otro lado , la industria siderúrgica en sí , abastecedora de otros mercados dentro de la Comunidad y en terceros países , forma parte integrante de dicha evolución económica .
Es necesario , por consiguiente , que en un período de escasa demanda , la Comisión se asegure de que la industria siderúrgica irlandesa no se vea , por causa de las restricciones de cuotas , en una situación que pueda obstaculizar los objetivos interdependientes de desarrollo de dicho sector y de la economía irlandesa . En consecuencia , es conveniente modificar la Decisión n º 234/84/CECA de la Comisión (1) , modificada por la Decisión n º 2105/84/CECA (2) .
Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se modificará el artículo 16 de la Decisión n º 234/84/CECA del modo siguiente :
- A continuación de la palabra « Grecia » , se añaden las palabras « o en Irlanda » .
- Las palabras « producciones de referencia » serán sustituidas por « cuotas o partes de cuotas que puedan entregarse en el mercado común » .
- Al final del artículo se añadirán los términos siguientes : « siempre que la empresa de que se trate no haya sido objeto de sanciones por inobservancia de las normas sobre precios o haya satisfecho las multas debidas » .
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de agosto de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 .
(2) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 18 .
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