Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80733

Reglamento (CEE) nº 3714/84 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche y la leche en polvo parcialmente desnatadas destinadas a la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 29 de diciembre de 1984, páginas 65 a 77 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80733

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3714/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1004/84 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,

Considerando que las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2128/84 (6) , prevé la concesión de una ayuda para la leche desnatada

en polvo con el contenido en materias grasas que se determine comprendido entre el 9 y el 11 % y que no contenga mazada , producida en la industria lechera partiendo de leche líquida directamente , y ya sea desnaturalizada para su utilización en la fabricación de piensos compuestos , ya sea utilizada directamente en dicha fabricación ;

Considerando que , en lo que se refiere a las condiciones para la utilización de dicha leche en polvo parcialmente desnatada , ya se trate de alimentos para animales en cuya composición entre , ya se trate de los métodos de desnaturalización que deben respetarse para su utilización en la fabricación de tales alimentos , es conveniente hacer referencia a las disposiciones ya adoptadas en la materia por el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión , de 26 de julio de 1979 , relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada , en particular , a la alimentación de los terneros (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 797/84 (8) ;

Considerando que el apartado 2 del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 prevé la posibilidad de conceder una ayuda que corresponda a la leche con un contenido de materias grasas entre el 0,8 % y el 1 % , y que no contenga mazada , utilizada en forma líquida para la fabricación de un pienso compuesto ;

Considerando que procede fijar en el 10 % , por lo menos , el contenido de materias grasas de la leche parcialmente desnatada en polvo , que , por consiguiente , la leche líquida parcialmente desnatada empleada en la fabricación de alimentos para los animales debe tener un contenido en materias grasas por lo menos del 0,9 % para beneficiarse de la ayuda ;

Considerando que sólo se puede asegurar eficazmente el control de la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada si las empresas que se beneficien de las ayudas ofrecen garantías suficientes ; que es conveniente ratificar la existencia de dichas garantías mediante la autorización de la empresa productora por el organismo competente del Estado miembro de que se trate ; que es importante , además , prever el ejercicio de un control desde el comienzo de la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada y hasta el final de la transformación en alimentos para animales ; que es conveniente , por consiguiente , prever la aplicación de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1667/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2955/84 (10) ; que es conveniente especificar , no obstante , las modalidades mínimas que deben integrar dicho control ; que , a los mismos efectos , resulta necesario disponer que el producto se acondicione en envases que permitan su identificación ; que , por último , la determinación de un plazo máximo de fabricación tanto de la leche en polvo parcialmente desnatada como del producto final constituye una garantía necesaria y contribuye a la eficacia de los controles ;

Considerando que , para garantizar el destino de la leche en polvo parcialmente desnatada , resulta necesario supeditar el pago de la ayuda a

la presentación de pruebas que acrediten que se utilizará efectivamente para la fabricación de alimentos para animales ; que la prueba de la venta a un fabricante de alimentos para animales y la prestación de una fianza de transformación por este último pueden constituir garantías satisfactorias ;

Considerando que , con objeto , en particular , de determinar el importe más justo de la ayuda , teniendo en cuenta la fluctuación de los precios de las materias grasas competidoras , y de tomar en consideración las disponibilidades del mercado comunitario , es conveniente recurrir al procedimiento de licitación previsto en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 ; que , para mantener una competencia equitativa entre las diversas ramas de producción , es conveniente prever que los operadores que utilicen la leche parcialmente desnatada en forma líquida para la fabricación de alimentos para animales participen en la licitación dirigida a determinar el importe más justo de la ayuda para la materia grasa de la leche desnatada ;

Considerando no obstante que , con objeto de que la industria de la transformación pueda abastecerse en determinadas circunstancias especiales , parece oportuno , al margen del procedimiento de licitación , fijar un importe de ayuda determinado ; que este último debe establecerse de modo que se garantice , no obstante , la prioridad del procedimiento de licitación ;

Considerando que procede precisar que el fabricante de piensos compuestos que utilice la leche parcialmente desnatada en polvo puede beneficiarse además de la ayuda prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 ; que procede , además , indicar que , cuando se haga uso de la autorización prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , la ayuda prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 se concederá siempre que se respeten las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 de la Comisión (11) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1102/83 (12) ;

Considerando que , en lo que se refiere a la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda prevista por el presente Reglamento , y teniendo en cuenta el interés del operador por conocer , al presentar su oferta relativa al importe de la ayuda propuesta , el importe que percibirá , es conveniente tomar en consideración el tipo representativo válido el día que finalice el plazo para la presentación de ofertas de la licitación específica ; que este último tipo debe aplicarse asimismo para la conversión de la ayuda fijada al margen de la licitación , pero derivada del importe máximo así fijado , con objeto de mantener la igualdad de trato de los diferentes operadores ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Ayuda para la leche en polvo parcialmente desnatada

Artículo 1

En las condiciones previstas en el presente Reglamento , se concederá una ayuda para la materia grasa de la leche desnatada en polvo contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , en lo sucesivo denominada « leche en polvo parcialmente desnatada

» , utilizada para la fabricación de los piensos compuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 , o desnaturalizada de acuerdo con los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de este último Reglamento .

Dicha ayuda se concederá para la leche en polvo que contenga por lo menos el 10 % de materia grasa de la leche y cumpla los requisitos de la letra A de la Parte I del Anexo I .

Artículo 2

1 . La leche en polvo parcialmente desnatada se producirá en un establecimiento autorizado por el organismo competente designado por el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción .

2 . Al fabricar la leche en polvo parcialmente desnatada , se incorporarán los productos contemplados en el Anexo II de acuerdo con las modalidades previstas en el mismo .

3 . El producto fabricado se entregará bien en cisternas o contenedores , bien en envases de un peso neto máximo de 50 kilogramos , que llevarán en letras de por lo menos 1 centímetro de altura las menciones siguientes :

- « Producto destinado a la alimentación animal [ Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 ] ,

- fecha de fabricación ,

- número del lote ,

- domicilio del establecimiento de fabricación o el número de orden que le haya sido asignado después de la obtención de la autorización contemplada en el apartado 1 . Dicho número de orden irá seguido de una o varias letras que permitan identificar el Estado miembro de fabricación .

Cuando la entrega del producto se efectúe en cisternas o contenedores , las indicaciones anteriormente contempladas figurarán en la cisterna o en el contenedor en letras de por lo menos 5 centímetros de altura .

Los Estados miembros podrán precisar las modalidades de acuerdo con las cuales se realizará el marcado de los envases , así como las menciones complementarias que puedan figurar en la etiqueta .

4 . Se entenderá por lote una cantidad de leche en polvo que corresponda a una oferta presentada en una licitación específica o en una solicitud de ayuda determinada , de calidad homogénea y producida de modo ininterrumpido en un mismo dentro de producción .

Artículo 3

Unicamente podrá autorizarse como establecimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 1 el establecimiento :

a ) que disponga de instalaciones técnicas adecuadas que permitan la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada ;

b ) que acepte someter su fabricación de leche en polvo parcialmente desnatada a un control específico ;

c ) que se comprometa a llevar de modo permanente los registros que determine el organismo competente del Estado miembro de que se trate , consignando para cada lote fabricado :

- la cantidad de leche empleada y su composición ,

- la cantidad de leche en polvo parcialmente desnatada obtenida ,

- el número del lote ,

- la fecha o fechas de fabricación ,

- el tipo o tipos de envase ,

- el nombre y el domicilio de la empresa que garantice la transformación del polvo de leche parcialmente desnatada en alimentos para animales en las condiciones contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 .

La autorización se retirará si se comprobare una infracción grave de las disposiciones del presente artículo .

Artículo 4

El importe de la ayuda contemplada en el artículo 1 se fijará en el marco de un procedimiento de licitación permanente con arreglo a lo dispuesto en el Título III , sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV .

Artículo 5

La leche en polvo parcialmente desnatada se producirá en un plazo de tres meses a partir , según los casos :

- de la fecha límite para la presentación de ofertas de la licitación específica ,

- del día de la recepción de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 22 .

Artículo 6

1 . A partir del comienzo de la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada y hasta el final de su transformación en alimentos para animales , con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 , la leche parcialmente desnatada se someterá a un control aduanero o a un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes .

Será aplicable al control contemplado en el párrafo primero lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 , en los apartados 2 y 3 del artículo 6 y en los artículos 7 , 8 , 10 , 11 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 . Las menciones especiales que deberán consignarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control son las que figuran en el Anexo IV .

2 . Las modalidades de control determinadas por el organismo competente comprenderán por lo menos :

- controles , frecuente e inesperados , en las propias dependencias del centro de producción , que se refieran , en particular a las características de la leche empleada , a la ausencia de mazada y de suero de leche de acuerdo con las modalidades previstas en el Anexo I , así como al marcado previsto en el Anexo II ,

- un control complementario efectuado por lo menos cada doce meses de los documentos comerciales y de la contabilidad de existencias de la empresa , a partir , en particular , de los datos que figuren en los registros contemplados en la letra c ) del artículo 3 .

3 . Cuando se haga uso de la autorización prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 968/68 , se aplicarán las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 .

Artículo 7

La empresa beneficiaria comunicará al organismo competente , a más tardar cuatro días hábiles antes del comienzo de la fabricación , el programa de fabricación indicando la fecha o fechas previstas , el lugar de fabricación y las cantidades de leche en polvo parcialmente desnatada que va a producir

.

Artículo 8

1 . La transformación en alimentos para animales tendrá lugar en un plazo de seis meses calculado a partir , según los casos :

- de la fecha límite para la presentación de ofertas ,

- del día de la recepción de la solicitud contemplada en el artículo 22 .

2 . La leche en polvo parcialmente desnatada únicamente podrá incorporarse en una mezcla contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 antes de entrar en la fabricación de un pienso compuesto .

Artículo 9

1 . El pago de la ayuda contemplada en el artículo 1 se efectuará para las cantidades de leche en polvo parcialmente desnatada efectivamente producidas . Estas últimas no podrán ser superiores al 102 % de las cantidades que figuren en la oferta . El pago de la ayuda se supeditará a la condición de que :

1 ) la leche en polvo parcialmente desnatada se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento ; dicha prueba la aportará el boletín de control extendido con arreglo a lo dispuesto en el Anexo III ;

2 ) el interesado presente una copia del contrato de venta de la leche en polvo parcialmente desnatada a un fabricante de alimentos para animales , o un documento en el que se certifique la venta y el destino del producto ;

3 ) el interesado aporte la prueba de la prestación de una fianza de transformación por el fabricante de alimentos para animales , de un importe igual al 110 % del importe de la ayuda , ante el organismo designado por el Estado miembro en el que vaya a tener lugar la transformación en piensos de la leche en polvo parcialmente desnatada . Cuando ésta se transforme en alimentos para animales en un Estado miembro distinto del de su fabricación , la prueba de la prestación de la fianza se aportará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .

2 . Cuando la empresa beneficiaria sea la que transforme la leche en polvo parcialmente desnatada en alimentos para animales , la solicitud de pago irá acompañada del boletín de control contemplado en el número 1 del apartado 1 y de la prueba de la prestación de una fianza igual al 110 % del importe de la ayuda .

3 . El beneficiario que presente la solicitud de pago contemplada en el apartado 1 conjuntamente con la presentada con arreglo al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 no estará obligado a prestar la fianza de transformación contemplada en el apartado 1 . En tal caso , la ayuda únicamente se pagará si satisface asímismo las condiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 .

4 . Si el boletín de control certificare que la leche en polvo no contiene el 10 % sino el 9,5 % por lo menos , de materia grasa de la leche , el importe de la ayuda se reducirá en un 10 % .

5 . En caso de que se sobrepase el plazo de fabricación previsto en el artículo 5 , y salvo caso de fuerza mayor el importe pagado se disminuirá en 0,5 ECUS por 100 kilogramos y por día de retraso , hasta un límite de 30 días como máximo . El pago no se efectuará si el retraso fuere superior a

treinta días .

6 . La solicitud de pago de la ayuda se presentará en los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha del final de período de fabricación de las cantidades que figuran en la oferta . Si la solicitud se presentare con posterioridad al plazo mencionado , y salvo vaso de fuerza mayor , el importe de la ayuda se disminuirá en 0,2 ECUS por 100 kilogramos y por día de retraso . El pago de la ayuda se efectuará en los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud por el organismo competente .

TITULO II

Ayuda para la leche líquida parcialmente desnatada

Artículo 10

1 . En las condiciones previstas en el presente Título , se concederá una ayuda para la materia grasa de la leche desnatada contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , en lo sucesivo denominada « leche parcialmente desnatada » , utilizada directamente en la fabricación de los piensos compuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 .

2 . Dicha ayuda se concederá para la leche que contenga por lo menos el 0,9 % de materia grasa de la leche y que cumpla las condiciones fijadas en la letra A de la Parte II del Anexo II .

3 . Para la aplicación del presente Reglamento , 100 kilogramos de la leche líquida parcialmente desnatada se considerarán equivalentes a 9 kilogramos de leche en polvo parcialmente desnatada .

4 . Si el boletín de control certificare que la leche no contiene el 0,9 % sino el 0,8 % , por lo menos , de materia grasa de la leche , el importe de la ayuda se reducirá en un 20 % .

Artículo 11

1 . Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 , en los artículos 3 , 7 y 8 y en el artículo 9 , con excepción de los números 2 y 3 del apartado 1 y del apartado 2 de este último . La ayuda se pagará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 , 5 y 6 del artículo 9 .

2 . Durante el período de fabricación se efectuará un control físico permanente en las propias dependencias de acuerdo con las modalidades previstas en la Parte II del Anexo I . Los gastos de control correrán a cargo de la empresa .

3 . Las diferencias en el Título III a la leche en polvo parcialmente desnatada se aplicarán asimismo a la leche líquida parcialmente desnatada , teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 .

TITULO III

Procedimiento de licitación permanente

Artículo 12

1 . Los organismos de intervención publicarán un anuncio de licitación en el que se indiquen , en particular :

a ) las modalidades y el lugar de la presentación de las ofertas ;

b ) las modalidades relativas a la presentación de las fianzas .

2 . El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por lo menos ocho días antes de que expire el primer plazo previsto para la presentación de ofertas . Además , el organismo de

intervención podrá proceder a otras publicaciones .

Artículo 13

1 . El organismo de intervención procederá , durante el período de validez de la licitación permanente , a efectuar licitaciones específicas .

2 . En la primera licitación especifica , el plazo para la presentación de ofertas expirará el 12 de febrero de 1985 , a las 12 horas ( hora local ) .

3 . El plazo para la presentación de ofertas de las licitaciones específicas siguientes expirará cada segundo martes de mes , a las doce horas ( hora local ) . Si el martes fuere festivo , el plazo se prolongará hasta el primer día hábil siguiente , a las doce horas ( hora local ) .

Artículo 14

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV , para obtener la ayuda contemplada en el artículo 1 o la contemplada en el artículo 10 , el interesado participará en la licitación específica ya sea mediante la presentación de la oferta por escrito ante el organismo de intervención contra acuse de recibo , ya sea mediante carta certificada dirigida al organismo de intervención . Los organismos de intervención podrán autorizar el empleo del télex . El interesado podrá estar representado por un mandatario que actúe en su nombre .

2 . La oferta se presentará ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que vayan a tener lugar las operaciones de fabricación .

3 . La oferta indicará :

a ) el nombre y el domicilio de la empresa que participe en la licitación y , en su caso , los de su mandatario , así como el domicilio de la unidad de fabricación en que vayan a tener lugar las operaciones de fabricación ;

b ) la cantidad de leche en polvo parcialmente desnatada para la que se solicita la ayuda y que el interesado se compromete a producir si se convirtiere en adjudicatario ;

c ) la cuantía de la ayuda propuesta , expresado por 100 kilogramos de leche en polvo parcialmente desnatada , en la moneda del Estado miembro en que se presente la oferta ;

d ) en su caso , el recurso a las disposiciones del Título II .

4 . La oferta únicamente será válida si :

a ) se refiere a una cantidad de leche en polvo parcialmente desnatada de por lo menos 20 toneladas ;

b ) se aportará la prueba de que el licitador ha prestado , antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas , la fianza de la licitación específica .

La oferta únicamente podrá retirarse a la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica .

Artículo 15

1 . La fianza de licitación se elevará a 2 ECUS por 100 kilogramos de leche en polvo parcialmente desnatada .

2 . La fianza de licitación se prestará , a elección del licitador , en metálico o en forma de garantía dada por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se presenta la fianza .

3 . La fianza de licitación se prestará en el Estado miembro en que se presente la oferta .

Artículo 16

Teniendo en cuenta las ofertas para cada licitación específica y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , se fijará un importe máximo de la ayuda . Podrá decidirse no dar curso a la licitación .

Artículo 17

El tipo de conversión que debe aplicarse para expresar

- el importe máximo de la ayuda en moneda nacional ,

- el importe de la ayuda que debe pagarse ,

será el tipo representativo válido el día en que finalice el plazo para la presentación de ofertas .

Artículo 18

1 . Serán declarados adjudicatarios los licitadores que hayan propuesto un importe de la ayuda inferior o igual al importe máximo fijado .

2 . Los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación no serán transmisibles .

Artículo 19

1 . Cada licitador será informado inmediatamente por el organismo de intervención , mediante carta o por télex , del resultado de su participación en la licitación .

2 . En casos de que el licitador sea declarado adjudicatario , dicha información indicará , en particular :

a ) las referencias de la licitación específica de que se trate ;

b ) las indicaciones contempladas en las letras b ) y c ) del apartado 3 del artículo 14 ;

c ) la fecha límite de la fabricación de la cantidad de leche en polvo parcialmente desnatada contenida en la oferta .

Artículo 20

1 . Salvo caso de fuerza mayor , la fianza de licitación se perderá por la cantidad para la que el licitador :

a ) haya retirado la oferta una vez finalizado el plazo para la presentación de ofertas ;

b ) no haya aportado , en los plazos prescritos , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 , la copia del contrato de venta y la prueba de la prestación de la fianza de transformación .

2 . La fianza de licitación se devolverá inmediatamente :

a ) cuando la oferta no haya sido tomada en consideración ;

b ) cuando el adjudicatario aporte la prueba de que han sido producidas el 98 % de las cantidades que figuran en la oferta .

TITULO IV

Concesión de una ayuda fija

Artículo 21

En las condiciones del presente Título , se procederá a la concesión de determinadas ayudas para la leche en polvo parcialmente desnatada contemplada en el artículo 1 y para la leche parcialmente desnatada contemplada en el artículo 10 .

Artículo 22

1 . La solicitud de ayuda se presentará :

- ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que vayan a tener lugar las operaciones de fabricación ,

- durante el período que comienza el cuarto martes de cada mes y termina el martes de la semana siguiente .

2 . En la solicitud se indicará :

- el nombre y el domicilio de la empresa solicitante y el domicilio de la unidad de fabricación en que vayan a tener lugar las operaciones de fabricación ,

- la cantidad de leche en polvo parcialmente desnatada para la que se solicita la ayuda y que el interesado se compromete a producir .

3 . La solicitud únicamente será válida si :

- se refiere a una cantidad de leche en polvo parcialmente desnatada de por lo menos 20 toneladas y un máximo de 100 toneladas por empresa solicitante ,

- se aportará la prueba de que el interesado ha prestado una fianza , de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 15 . Dicha fianza se asimilará a la fianza de licitación .

4 . El organismo de intervención expedirá acuse de recibo en el plazo más breve posible en el que se indique , en particular :

- el importe de la ayuda concedida ,

- las indicaciones que figuran en el apartado 2 ,

- el día de la recepción de la solicitud .

Artículo 23

1 . El importe de la ayuda será igual al importe máximo de la ayuda contemplado en el artículo 16 que se haya fijado para la licitación específica inmediatamente anterior al período contemplado en el apartado 1 del artículo 22 , disminuido en 1,5 ECUS por 100 kilogramos .

2 . El tipo de conversión que se aplicará para expresar en moneda nacional , el importe de la ayuda que debe pagarse será el tipo representativo válido el día en que finalice el plazo para la presentación de ofertas de la licitación específica contemplada en el apartado 1 .

3 . A la ayuda contemplada en el presente Título se aplicarán las disposiciones de los Títulos I y II , así como del artículo 20 .

TITULO V

Disposiciones generales

Artículo 24

La fianza de transformación contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 9 se devolverá por las cantidades para las que se haya aportado la prueba de la utilización de la leche en polvo parcialmente desnatada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1 y en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 8 .

Salvo caso de fuerza mayor , en caso de que se sobrepase el plazo de transformación , hasta un límite de treinta días como máximo , la fianza que se perderá será de 0,5 ECUS por 100 kilogramos y por cada día que exceda del plazo .

Salvo casos de fuerza mayor , la fianza se perderá en su totalidad si el plazo se rebasare en más de treinta días .

Artículo 25

En lo que se refiere a la leche en polvo parcialmente desnatada contemplada

en el artículo 1 y expedida a otro Estado miembro , los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo (13) se ajustarán mediante la aplicación del coeficiente que figura en la nota correspondiente de la Parte 5 del Anexo 1 del Reglamento de la Comisión por el que se fijan montantes compensatorios monetarios .

En caso de necesidad , la Comisión podrá adaptar dicho coeficiente .

Artículo 26

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar antes del 10 de cada mes , las cantidades de leche y de leche en polvo parcialmente desnatada para las que , durante el mes anterior :

- se hayan concedido una ayuda en el marco de la licitación contemplada en el Título III ,

- se haya concedido una ayuda fija con arreglo a lo dispuesto en el Título IV ,

- se haya pagado una ayuda .

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

(4) DO n º L 101 de 13 . 4 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(6) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 6 .

(7) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .

(8) DO n º L 86 de 29 . 3 . 1984 , p. 22 .

(9) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(10) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 1 .

(11) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .

(12) DO n º L 119 de 6 . 5 . 1983 , p. 13 .

(13) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

ANEXO I

REQUISITOS DE CALIDAD Y MODALIDADES DE CONTROL

I . LECHE EN POLVO PARCIALMENTE DESNATADA

A . Composición

1 . Contenido en materias grasas : por lo menos 10,0 % m/m

2 . Contenido en agua ( calculado sobre la materia no grasa ) : como máximo 0,5 % m/m (1)

3 . Acidez titulable ( calculada sobre la materia seca no grasa ) expresada :

- en milímetros de solución de hidrósidos de sodio decinormal : como máximo

3,6

- en ácido láctico : como máximo 300 mg/100 g

4 . Contenido en lactatos ( calculado sobre la materia seca no grasa ) : como máximo 300 mg/100 g

5 . Presencia de productos extraños distintos de las sustancias neutralizantes y de los productos contemplados en el Anexo II : negativa

6 . Presencia de mazada : negativa

7 . Presencia de suero de leche : negativa

B . Control

1 . Métodos de análisis de laboratorio

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la armonización de los métodos de análisis , serán obligatorios para la aplicación del presente Reglamento los métodos de referencia mencionados a continuación :

a ) determinación de materias grasas : norma FIL 9B : 1984

b ) determinación del agua : norma FIL 26 : 1964

c ) determinación de la acidez titulable : norma ISO 6091-1980

d ) determinación de los lactatos : norma FIL 69A : 1984

En lo que se refiere a la toma de muestras , se aplicarán las disposiciones adoptadas con arreglo a la Directiva 70/373/CEE del Consejo , de 20 de julio de 1970 , relativa a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales ( DO n º L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 2 ) .

2 . Presencia de mazada

a ) La ausencia de mazada se determinará mediante control inesperado en las propias dependencias efectuado por lo menos dos veces por semana durante el período de fabricación contemplado en el artículo 6 ; dicho control se referirá , en particular , a :

- el origen de la composición de la leche y de la nata utilizada como materias primas así como de la leche en polvo parcialmente desnatada obtenida ,

- las entradas y las salidas de las materias primas y de cualquier otro producto que pueda utilizarse en la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada ,

- la teneduría de la contabilidad de existencias ,

- cualquier otra condición de fabricación .

b ) Para la detección de la mazada , el análisis de laboratorio se referirá en particular , a :

- la determinación de los fosfolípidos ( Walstra P. de Graaf J. J. , 1962 , Neth. Milk and Dairy Journal , 16 : 283 )

y/o

- cualquier otra prueba de laboratorio establecida por los Estados miembros .

c ) Para establecer la ausencia de mazada podrán utilizarse los valores mínimos y máximos comprobados así como el valor medio establecido cada mes con arreglo a la nota al pie de la página 1 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 625/78 .

3 . Presencia de suero de leche

El control de laboratorio se efectuará , en particular en lo que se refiere

a :

a ) el suero de leche en polvo :

sobre la determinación del ácido siálico libre , con arreglo al procedimiento consignado en los apartados 1 a 7 del Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 625/78 . Si los resultados así obtenidos fueren superiores :

- en el caso de la leche en polvo parcialmente desnatada fabricada por el procedimiento « spray » , a 60 ppm calculadas sobre la materia no grasa , se exigirá la ejecución de las pruebas consignadas en el apartado 8 del mismo Anexo ,

- en el caso de la leche en polvo parcialmente desnatada fabricada por el procedimiento « roller » , a 80 ppm calculadas sobre la materia no grasa , se exigirá la determinación del contenido de proteínas totales , con arreglo al apartado 8 del Anexo anteriormente indicado y se aplicará la fórmula siguiente para determinar el porcentaje en m/m de suero de leche en polvo :

( S - [ 40 + (x - 31)² ] /10

donde S = contenido en ácido siálico libre en ppm y x = % m/m de proteínas totales .

b ) el suero ácido de leche :

sobre las pruebas de laboratorio establecidas por los Estados miembros .

II . LECHE LIQUIDA PARCIALMENTE DESNATADA

A . Composición

1 . Contenido en materias grasas : por lo menos 0,90 % m/m

2 . Acidez titulable en ácido láctico : como máximo 0,20 % m/m

3 . Contenido en lactatos : como máximo 30 mg/100 g

4 . Presencia de productos estraños distintos de las sustancias neutralizantes : negativa

5 . Presencia de mazada : negativa

6 . Presencia de suero de leche : negativa

B . Control

1 . Métodos de análisis de laboratorio

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la armonización de los métodos de análisis , serán obligatorios para la aplicación del presente Reglamento los métodos de referencia mencionados a continuación :

a ) determinación de materias grasas : norma FIL 1B : 1983

b ) determinación del extracto seco magro de la leche : norma FIL 21A : 1982

c ) determinación de la acidez titulable : norma ISO 6091-1980

d ) determinación de los lactatos : norma ISO 3495-1975

2 . Control permanente en las propias dependencias

El control físico en las propias dependencias se efectuará de modo ininterrumpido durante el período de fabricación ; dicho control se requerirá , en particular , a :

- la determinación de las materias grasas y del extracto seco no graso de la leche parcialmente desnatada antes y durante la fabricación , para establecer el balance del extracto seco no graso y de las materias grasas de la leche durante la transformación de la leche parcialmente desnatada en piensos compuestos para los animales ,

- las medidas necesarias para garantizar la ausencia de la mazada y del suero de la leche en la leche parcialmente desnatada durante la fabricación

de los piensos compuestos para animales ,

- el contenido de los registros en los que se consignen los resultados del control de la composición y , en particular , del análisis de laboratorio sobre la determinación de las materias grasas y del extracto seco no graso así como sobre la presencia de la mazada y del suero de leche ,

- las cantidades de leche líquida parcialmente desnatada empleadas en la fabricación de los piensos compuestos para animales ,

- la teneduría de la contabilidad de existencias ,

- cualquier otra medida dirigida a garantizar el respeto de las disposiciones del presente Reglamento .

3 . Presencia de la mazada y del suero de leche

Se aplicarán los métodos de laboratorio mencionados en los apartados 2 y 3 de la letra B del título I del presente Anexo ; los resultados de dichas pruebas se completarán con el resultado de los otros controles .

(1) Si el contenido en agua fuere superior al 5 % , la ayuda contemplada en el artículo 1 se reducirá en un 1 % por cada fracción suplementaria de 0,2 % del contenido de agua .

ANEXO II

MARCADO DE LA LECHE EN POLVO PARCIALMENTE DESNATADA

1 . Al fabricar leche en polvo parcialmente desnatada que cumpla los requisitos consignados en el Anexo I del presente Reglamento , se adicionarán por 1 000 kilogramos de leche en polvo por lo menos :

a ) 15 gramos de cantaxantina ( E 161 g ) . No obstante , hasta el 31 de marzo de 1985 , dicho producto se sustituirá por 10 gramos de azorrubina ( E 122 ) ;

b ) 1 000 gramos de bióxido de titanio ( E 171 ) o bien 4 gramos de litio en forma de sal como el carbonato , etc .

Las cantidades indicadas en las letras a ) y b ) se refieren a los compuestos puros , que no obstante pueden utilizarse en otra forma , como consecuencia de la adición de diluyentes o de otro tratamiento , mediante la incorporación de una o varias sustancias que permitan hacerlas dispersables en el agua .

2 . Los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán cumplir , en particular en lo que se refiere a su composición , los requisitos a la calidad de los productos destinados a la alimentación humana . Para garantizar una distribución homogénea en la leche en polvo parcialmente desnatada , la cantaxantina se dispersará y las sales de litio se disolverán en la leche líquida , incluso en forma condensada . El bióxido de titanio y la azorrubina se incorporarán ya sea a la leche líquida antes o durante la fabricación del polvo , ya sea directamente en la leche en polvo parcialmente desnatada , en la última fase de la fabricación .

3 . No se podrá someter la leche en polvo parcialmente desnatada en el estado en que se encuentre , o después de su disolución en agua , a ningún tratamiento químico o físico destinado a debilitar o neutralizar la eficacia del marcado . A la leche en el estado en que se encuentre o durante la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada únicamente podrán añadírsele sustancias antioxidantes , para prolongar su duración de conservación .

4 . El bióxido de titanio y la azorrubina deberán contener por lo menos el 70 % m/m de partículas que no sobrepasen las 300 micras . Deberán estar repartidas de modo uniforme , de forma que dos muestras de 50 gramos cada una tomadas al azar en un lote de 25 kilogramos deberán dar , en la determinación química , los mismos resultados , dentro de los límites de error tolerados por el método de análisis que se utilice .

5 . Las cantidades y la calidad de los compuestos que puedan incorporarse a la leche parcialmente desnatada se fijarán sin perjuicio de las disposiciones relativas a las cantidades máximas de aditivos que pueden contener los alimentos para los animales , adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , relativa a los aditivos en la alimentación animal .

ANEXO III

BOLETIN DE CONTROL

Leche en polvo parcialmente desnatada [ artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 ]

A . En función de los resultados del análisis de laboratorio completados mediante los controles definidos en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1984 , la leche en polvo parcialmente desnatada ... ( indicación que figura en los sacos o en el contenido ) , la leche parcialmente desnatada :

- ( se ajusta ) :

- ( no se ajusta ) :

a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 , en particular en lo que se refiere a :

1 ) el contenido de materia grasa de la leche ,

2 ) el contenido de agua ,

3 ) la ausencia de mazada ,

4 ) la ausencia de suero de leche .

B . La leche en polvo parcialmente desnatada mencionada en la letra A anterior ha sido sometida al marcado mediante la adición de los trazadores contemplados en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 en las cantidades y en las condiciones fijadas por dicho Anexo .

C . El plazo de fabricación contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 :

- ( ha sido respetado )

- ( se ha sobrepasado en ... días ) .

Lugar y fecha : ...

Firma del responsable : ...

ANEXO IV

Menciones particulares que deberán insertarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control

- Casilla 104 :

« Skummetmaelkspulver til foderbrug i henhold til forordning ( EOEF ) nr. 1725/79 ( forordning ( EOEF ) nr. 3714/84 ) » ,

« Teilentrahmtes Milchpulver zur Verfuetterung nach Verordnung ( EWG ) Nr. 1725/79 ( Verordnung ( EWG ) Nr. 3714/84 ) » ,

« Partly-skimmed milk powder for use in accordance with Regulation ( EEC )

No 1725/79 [ Regulation ( EEC ) No 3714/84 ] » ,

« Lait en poudre partiellement écrémé destiné à être utilisé selon le règlement ( CEE ) n º 1725/79 [ règlement ( CEE ) n º 3714/84 ] » ,

« Latte in polvere parzialmente scremato secondo il regolamento ( CEE ) n. 1725/79 ( regolamento ( CEE ) n. 3714/84 ) » ,

« Poeder van gedeeltelijk ontroomde melk bestemd voor gebruik overeenkomstig Verordening ( EEG ) nr. 1725/79 ( Verordening ( EEG ) nr. 3714/84 ) » .

- Casilla 106 : El día en que se finaliza el plazo para la presentación de la licitación específica , considerado con arreglo al artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 : ...

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1984
  • Fecha de publicación: 29/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
  • Fecha de derogación: 21/10/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3183/86, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81486).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • el Anexo III y se modifica el Anexo IV, por Reglamento 1138/85, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-1985-80309).
    • el Anexo II, por Reglamento 548/85, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-1985-80185).
  • SE MODIFICA el art. 13.2, por Reglamento 353/85, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-1985-80120).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Análisis
  • Ayudas
  • Contratos
  • Envases
  • Fianza
  • Laboratorios
  • Leche
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Producción
  • Productos lácteos
  • Transportes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid