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Documento DOUE-L-1985-80185

Reglamento (CEE) nº 548/85 de la Comisión, de 1 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3714/84 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche y para la leche en polvo parcialmente desnatadas destinadas a la alimentación animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 2 de marzo de 1985, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80185

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 548/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,

Considerando que el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la

Comisión (3) prevé una fórmula para el mercado de la leche en polvo parcialmente desnatada ; que el examen posterior de dicha fórmula ha demostrado que existen determinadas dificultades de aplicación ; que es , por consiguiente , oportuno modificar la citada fórmula ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 por el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .

ANEXO

« ANEXO II

MERCADO DE LA LECHE EN POLVO PARCIALMENTE DESNATADA

1 . Al fabricar leche en polvo parcialmente desnatada que cumpla los requisitos consignados en el Anexo I , se adicionarán por 1 000 kilogramos de leche en polvo por lo menos :

a ) 130 g de butilhidroxitoluol ( E 321 )

b ) 1 000 g de dióxido de titanio ( E 171 ) o bien 4 g de litio en forma de sal como el carbonato , etc .

Las cantidades mínimas indicadas en las letras a ) y b ) se refieren a los productos puros presentes en la leche en polvo parcialmente desnatada ; dichos productos , no obstante , podrán utilizarse en otra forma como consecuencia de la adición de diluyentes , etc. , o de otro tratamiento que permita modificar la solubilidad en el agua .

2 . Los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán cumplir , en particular en lo que se refiere a su composición , los requisitos relativos a la calidad de los productos destinados al consumo humano . Se incorporarán bien en la leche líquida antes o durante la fabricación de la leche en polvo , bien directamente en la leche en polvo parcialmente desnatada en la última fase de la fabricación .

3 . No se podrá someter la leche en polvo parcialmente desnatada en el estado en que se encuentre o después de la disolución en el agua , a un tratamiento químico o físico cualquiera para debilitar o neutralizar la eficacia del mercado . Unicamente podrán añadirse a la leche en el estado en que se encuentre o durante la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada sustancias antioxidantes para prolongar su duración de

conservación .

4 . Los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán repartirse de modo uniforme , de forma que dos muestras de 50 gramos cada una tomadas al azar en un lote de 25 kilogramos den , en la determinación química , los mismos resultados , dentro de los límites de error tolerados por el método de análisis que se utilice .

5 . Las cantidades y la calidad de los compuestos que deben incorporarse a la leche en polvo parcialmente desnatada se fijarán sin perjuicio de las disposiciones relativas a las cantidades máximas de aditivos que pueden estar contenidos en los alimentos para animales adoptadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , relativa a los aditivos en la alimentación animal . »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/1985
  • Fecha de publicación: 02/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Análisis
  • Ayudas
  • Contratos
  • Envases
  • Fianza
  • Laboratorios
  • Leche
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Producción
  • Productos lácteos
  • Transportes

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