LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1302/85 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el tipo general de la tasa de corresponsabilidad aplicable a partir del 1 de abril de 1985 se ha fijado en el 2 % del precio indicativo de la leche y que, por consiguiente, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, el tipo reducido percibido, hasta el límite de la cantidad anual de 60 000 kilogramos, por productor en las zonas desfavorecidas se eleva al 1,5 % de dicho precio indicativo;
Considerando que es necesario modificar en consecuencia los importes calculados que figuran el el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1822/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1048/85 (4); que el comienzo de la campaña lechera 1985/86 se ha fijado en el 27 de mayo de 1985; que los importes de la tasa que figuran en el artículo 2 deben calcularse, por consiguiente, basándose en dos precios indicativos sucesivos; que las fechas contempladas en el mismo artículo se mencionan sin perjuicio de la aplicación del artículo 7;
Considerando que, para aplicar justamente la decisión del Consejo de fijar el tipo de tasa, a partir del 1 de abril de 1985, en un 2 % del precio indicativo, es conveniente, no obstante, modificar el mecanismo del artículo 7 cuando los Estados miembros han optado por el sistema del período de cuatro semanas en materia de contabilidad de las entregas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1822/77 del modo siguiente:
1) En el artículo 2, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:
"1. - A partir del 1 de abril de 1985, el importe de la tasa será:
a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,5486 ECUS,
b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4115 ECUS
por 100 kilogramos de leche de vaca.
- A partir del 27 de mayo de 1985 y hasta el fin de la campaña lechera 1985/86 el importe de la tasa será:
a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,5568;
b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4176 ECUS
por 100 kilogramos de leche de vaca."
2) En el artículo 5, se sustituye el párafo primero del apartado 2 por el texto siguiente:
"2. - A partir del 1 de abril de 1985 y hasta el 26 de mayo de 1985, el importe de la tasa será:
a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,6035 ECUS;
b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4527 ECUS
por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficien de la ayuda contemplada en el apartado 1.
- A partir del 27 de mayo de 1985 y hasta el final de la campaña lechera de 1985/86, el importe de la tasa será:
a) en lo que se refiere al tipo general contemplado en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,6125 ECUS;
b) en lo que se refiere al tipo reducido resultante de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, de 0,4594 ECUS
por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficien de la ayuda contemplada en el apartado 1."
3) En el artículo 7, se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:
"No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los Estados miembros se refieran al período de cuatro semanas, los importes que se percibirán
- a partir del 1 de abril de 1985 serán los contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 y en el primer guión del apartado 2 del artículo 5,
- a partir del 1 de junio de 1985 serán los contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 y en el segundo guión del apartado 2 del artículo 5."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 9.
(3) DO nº L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.
(4) DO nº L 102 de 14. 4. 1984, p. 29.
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