LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, sobre el establecimiento de una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 231/85 (2),
Visto el Reglamento nº 115/67/CEE del Consejo, de 6 junio de 1967, que establece los criterios para la determinación del precio en el mercado mundial de las semillas oleaginosas, así como el lugar de paso por la frontera (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1983/82 (4) y, en particular su artículo 7,
Considerando que el Reglamento nº 225/67/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2940/84 (6), ha determinado los gastos de transformación de las semillas de colza, de nabina y de girasol que habrá que considerar al aplicar los artículos 2 y 6 del Reglamento nº 115/67/CEE; dichos gastos han aumentado desde entonces, y por consiguiente, es conveniente modificar en consecuencia los importes fijados por les artículo 5 y 8 del Reglamento nº 225/67/CEE;
Considerando que el Artículo 3 del Reglamento nº 225/67/CEE prevé que si las ofertas y las cotizaciones se refieren a una calidad distinta de la calidad tipo para la cual se ha fijado el precio indicativo, su importe se ajustrará con arreglo a los coeficientes de equivalencia que aparecen en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que las calidades de las semillas de colza y de nabina, así como las semillas de girasol, entregadas por los principales terceros países productores, presentan ciertas diferencias respecto a las calidades consideradas para la determinación de los coeficientes de equivalencia actualmente válidos para las semillas procedentes de dichos países; que es conveniente establecer coeficientes de equivalencia que tengan en cuenta la nueva situación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento nº 225/67/CEE queda modificao como sigue:
1) En el artículo 5, las cantidades de "4,6 ECUS" indicadas en la letra a), de "5,5 ECUS" en la letra b) y de "5,3 ECUS" en la letra c) se sustituirán respectivamente por las cantidades de "4,8 ECUS" de "5,7 ECUS" y de "5,5 ECUS".
2) En el primer guión, apartado 1 del artículo 8, las cantidades de "4,6 ECUS" y de "5,5 ECUS" se sustituirán respectivamente por "4,8 ECUS" y "5,7 ECUS".
3) En el tercer guión del artículo 8, la cantidad de "3,6 ECUS" será sustituida por "3,7 ECUS".
4) El cuadro del Anexo queda sustituido por el siguiente:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.
(3) DO nº 111 de 10. 6. 1967, p. 2196/67.
(4) DO nº L 215 de 23. 7. 1982, p. 6.
(5) DO nº 136 de 30. 6. 1967, p. 2919/67.
(6) DO nº L 277 de 20. 10. 1984, p. 7.
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