LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1),
Visto el Reglamento nº 115/67/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1967, por el que se determinan los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas, así como el punto fronterizo (2) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, habida cuenta de las fluctuaciones normales de los precios en el mercado mundial, es conveniente prever que la fijación de los precios del mercado mundial de las semillas de colza, de nabina y de las semillas de girasol se realice al menos una vez por semana;
Considerando que, al determinar dichos precios, se deben descartar las ofertas y las cotizaciones que se refieran a productos considerados no representativos por su cantidad, calidad, presentación o precio;
Considerando que es preciso prever, para las ofertas y las cotizaciones consideradas, ajustes que compensen las posibles diferencias respecto de la presentación o de la calidad para la que debe fijarse el precio del mercado mundial;
Considerando que el precio del mercado mundial debe fijarse para un producto sobre Rotterdam; que, en caso de que las ofertas y cotizaciones consideradas no respondan a la citada condición de entrega, deben ajustarse dichos precios para tener en cuenta los gastos de desembarque y de envío; que, en caso de que las ofertas y cotizaciones consideradas se hagan para un punto fronterizo distinto de Rotterdam, deberán ajustarse para tener en cuenta los gastos de transporte y de seguro;
Considerando que, para la aplicación del artículo 2 del Reglamento nº 115/67/CEE, procede determinar el valor de los aceites y de las tortas en el mercado de la Comunidad; que, a tal fin, deben tomarse en consideración las ofertas y cotizaciones mas favorables, por una parte, de los productos de origen comunitario y, por otra parte, de los productos importados sobre Rotterdam y puestos en condiciones de libre practica; que en caso de que las ofertas y cotizaciones de los productos importados no respondan a tal condición de entrega, deben preverse los ajustes necesarios;
Considerando que, en virtud del artículo 6 del mencionado Reglamento, para la determinación del margen contemplado en dicho artículo, procede tomar en consideración, entre otros, el precio de una o varias semillas distintas; que, a tal fin, es conveniente tomar en consideración el precio de las habas de soja, es decir, la especie de semillas cuya incidencia sobre la formación de precios de las demás especies considerable;
Considerando que el ajuste contemplado en el mencionado artículo 6 no debe efectuarse cuando el margen no alcance un importe que pueda estimular a los transformadores de la Comunidad a preferir una determinada especie de semillas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial de las semillas de colza y de nabina, así como el precio del mercado mundial de las semillas de girasol, se fijaran por lo menos una vez a la semana.
Artículo 2
Al determinar los precios del mercado mundial se excluirán:
a) las ofertas y cotizaciones que no se refieran a un cargamento que pueda realizarse en los 30 días siguientes a la fecha de la determinación del precio del mercado mundial;
b) las ofertas y cotizaciones que, por el desarrollo de los precios en general o por las informaciones disponibles, permitan suponer a la Comisión que no son representativas de la tendencia real del mercado.
c) las ofertas y cotizaciones a las que corresponda una posibilidad de compra inferior a 500 toneladas,
d) las ofertas relativas a semillas de una calidad que no se comercialice habitualmente en el mercado mundial.
Artículo 3
1. En caso de que las ofertas y las cotizaciones consideradas se refieran:
a) a una presentación que no sea a granel, su importe se ajustara restándole la plusvalía que resulte de la presentación,
b) a una calidad distinta de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo, su importe se ajustara con arreglo a los coeficientes de equivalencia recogidos en el Anexo,
c) a productos en posición c y f su importe se incrementara en un 0,2 por 100,
d) a productos en posición cif para un punto fronterizo distinto de Rotterdam, su importe se ajustara teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y de seguro respecto de producto en posición cif-Rotterdam,
e) a un producto en posición cif-Rotterdam, su importe se incrementara en 0,20 unidades de cuenta para tener en cuenta los gastos de desembarque y de envío,
f) a productos en posición fas, fob, u otra, su importe se incrementara según el caso, con los gastos de carga, de transporte y de seguro, desde el lugar de embarque o de carga hasta el punto fronterizo.
2. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, la Comisión solo tomara en consideración los gastos de carga, de transporte y de seguro que, según su información, sean los menos elevados.
Artículo 4
Cuando se ofrezcan en el mercado mundial calidades de semillas de colza y de nabina no enumeradas en el Anexo del presente Reglamento, la Comisión podrá aplicar coeficientes de equivalencia derivados de los consignados en el Anexo, teniendo en cuenta las diferencias de precio entre las calidades de las mismas y las calidades recogidas en dicho Anexo, así como las características de las diferentes semillas. No obstante, la Comisión únicamente podrá aplicar los coeficientes de equivalencia derivados durante veintiún días.
En dicho plazo, el Anexo de que se trata se modificara de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.
Artículo 5
Cuando se apliquen las disposiciones del artículo 2 del Reglamento nº 115/67/CEE se tomaran en consideración las cantidades y costes siguientes:
a) para las semillas de colza y de nabina, 41 kilogramos de aceite, 53,5 kilogramos de tortas y 1,50 unidades de cuenta,
b) para las semillas de girasol, 38,5 kilogramos de aceite, 43 kilogramos de tortas y 1,70 unidades de cuenta.
Artículo 6
1. La determinación del valor de los aceites y de las tortas se realizara en función de las ofertas y cotizaciones mas favorables para un producto a granel, de origen comunitario o importado, sobre Rotterdam.
2. En lo que se refiere a los productos importados, cuando las ofertas y las cotizaciones no respondan a las condiciones anteriormente indicadas, se procederá a efectuar los ajustes necesarios en aplicación de las modalidades consideradas para las semillas, con exclusión de la contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, y tomando en consideración las diferencias que resulten de la naturaleza del producto. Las ofertas y cotizaciones de los aceites se incrementaran con los derechos de aduana y, en su caso, con el montante compensatorio cobrado a la importación en aplicación del Reglamento nº 115/67/CEE.
Al efectuar dichos ajustes, la Comisión solo tomara en consideración los gastos que, según su información, sean los menos elevados.
3. En lo que se refiere a los productos de origen comunitario, a falta de ofertas y cotizaciones para un producto a granel sobre Rotterdam, se tomaran en consideración las cotizaciones y ofertas mas favorable registradas en el resto de los mercados principales de la Comunidad.
4. El valor de los aceites se determinara para un producto en bruto cuyo contenido en ácidos grasos libres no sobrepase el 2 %. El valor de las tortas se determinara para un producto desengrasado y, en caso de las tortas de girasol, para un producto cuyo contenido en proteínas sea superior al 37 %.
Artículo 7
Cuando se apliquen las disposiciones del artículo 3 del Reglamento nº 115/67/CEE, se consideraran productos competidores, según el caso, los aceites y las tortas que, durante el periodo considerado, hayan sido ofrecidos en mayor cantidad en el mercado mundial.
Artículo 8
1. Al determinar el margen citado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 115/67/CEE, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
- los precios de las semillas de colza, de nabina y de girasol, determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 5 del Reglamento nº 115/67/CEE, incrementados en 1,50 unidades de cuenta para las semillas de colza y nabina y en 1,70 unidades de cuenta para las semillas de girasol;
- el precio, determinado con arreglo al artículo 6, de las cantidades de aceite y de torta siguientes:
a) en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina, 41 kilogramos de aceite y 53,5 kilogramos de torta,
b) en lo que se refiere a las semillas de girasol, 38,5 kilogramos de aceite y 43 kilogramos de torta;
- el precio determinado en aplicación de los criterios contemplados en los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento nº 115/67/CEE,
de 100 kilogramos de habas de soja, incrementado en 1,25 unidades de cuenta;
- el precio, determinado con arreglo el artículo 6, de 17 kilogramos de aceite de soja y de 79 kilogramos de torta de soja.
2. El ajuste de precios contemplado en el artículo 6 del Reglamento nº 115/67/CEE no podrá llevarse a cabo si la diferencia comprobada es inferior a 0,50 unidades de cuenta.
Artículo 9
Los Estados miembros comunicaran a la Comisión todas las informaciones útiles para determinar el precio del mercado mundial, en cuanto éstas se hallen en su poder.
Artículo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1967.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
__________
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº 111 de 10. 6. 1967, p. 2195/67.
ANEXO
Coeficientes de equivalencia de las distintas calidades de semillas de colza, de nabina y de girasol.
TABLA OMITIDA
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