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Documento DOUE-L-1986-81104

Reglamento (CEE) nº 2284/86 de la Comisión, de 22 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 225/67/CEE relativo a las modalidades de determinación del precio en el mercado mundial de las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 23 de julio de 1986, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81104

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2),

Visto el Reglamento no 115/67/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1967, que establece los criterios para la determinación del precio en el mercado mundial de las semillas oleaginosas, así como el lugar de paso por la frontera (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1983/82 (4) y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el Reglamento no 225/67/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1844/86 (6), ha determinado los gastos de transformación de las semillas de colza, de nabina y de girasol que se deberán considerar al aplicar los artículos 2 y 6 del Reglamento no 115/67/CEE; que dichos gastos han disminuido desde entonces, y por consiguiente, es conveniente modificar en consecuencia los importes fijados por los artículos 5 y 8 del Reglamento (CEE) no 225/67/CEE;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento no 225/67/CEE prevé que si las ofertas y las cotizaciones se refieren a una calidad distinta de la calidad tipo para la cual se ha fijado el precio indicativo, su importe se ajustará con arreglo a los coeficientes de equivalencia que aparecen en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que las calidades de las semillas de colza y de nabina, así como de las semillas de girasol, entregadas por los principales terceros países productores, presentan ciertas diferencias respecto a las calidades consideradas para la determinación de los coeficientes de equivalencia actualmente válidos para las semillas procedentes de dichos países; que es conveniente establecer coeficientes de equivalencia que tengan en cuenta la nueva situación;

Considerando que es oportuno realizar determinadas modificaciones al texto del Reglamento no 225/67/CEE y agrupar en un Anexo los montantes que figuran en los artículos 5 y 8 de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento no 225/67/CEE se modificará del modo siguiente:

1. En la letra e) del artículo 3 los términos « 0,20 unidades de cuenta » se sustituirán por « 0,242 ECUS ».

2. El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 5

En el momento de la determinación de la diferencia contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 115/67/CEE, y si se han aplicado las disposiciones del artículo 2 de dicho Reglamento, los costes de transformación de la semillas y las cantidades de aceite y de tortas que procedan de la transformación de las semillas serán los que se incluyen en el Anexo II. »

3. El artículo 8 queda suprimido.

4. El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no 111 de 10. 6. 1967 , p. 2196/67.

(4) DO no L 215 de 23. 7. 1982, p. 6.

(5) DO no 136 de 30. 6. 1967, p. 2919/67.

(6) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 16.

ANEXO

« ANEXO I

Coeficiente de equivalencia de las diferentes calidades de semillas de colza, de nabina y de girasol

(en ECUS/100 kg)

1.2,3 // // // // Coeficiente de equivalencia // 1.2.3 // // Cantidad que deberá descontarse del precio // Cantidad que deberá añadirse al precio // // // // A. Semillas de colza y de nabina procedentes de: // // // - Canadá // 0,740 // - // - otros terceros países // 0,283 // - // B. Semillas de girasol procedentes de: // // // - los Estados Unidos de América o del Canadá // - // 1,684 // - otros terceros países // - // 1,618 // // //

ANEXO II

Cantidad de aceite, cantidad de tortas y costes generados por la transformación de las semillas oleaginosas

(por 100 kg de semillas oleaginosas)

1.2.3.4 // // // // // // Coste de transformación // Cantidad de aceite // Cantidad de tortas // // (ECUS) // (kg) // (kg) // // // // // Semillas de colza y de nabina // 4,3 // 39 // 56 // Semillas de girasol descascarilladas // 5,2 // 42 // 39 // Semillas de girasol no descascarilladas // 5,0 // 42 // 55 // Semillas de soja // 3,0 // 17,5 // 80 » // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1986
  • Fecha de publicación: 23/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 5 y 8 y sustituye el Anexo del Reglamento 225/67, de 28 de junio (Ref. DOUE-X-1967-60022).
  • CITA Reglamento 115/67, de 6 de junio (Ref. DOUE-X-1967-60009).
Materias
  • Colza
  • Girasol
  • Nabina
  • Precios
  • Semillas
  • Soja

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