LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1332/84 (2) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 568/85 (4), ciertos tipos de suministros, tales como el avituallamiento en la Comunidad de barcos y aeronaves, se asimilan a las exportaciones fuera de la Comunidad;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 496/70 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1450/85 (6), cada lote, para que pueda exportarse, deberá ir acompañado de un certificado de control de calidad;
Considerando, sin embargo, que en el caso de suministros para el avituallamiento de barcos y aeronaves que tengan derecho a restituciones, el control sistemático de cada lote exige un trabajo administrativo desproporcionado en relación con las pequeñas cantidades de frutas y hortalizas que normalmente son objeto de dichos suministros especiales; que, para operaciones para las que no se utiliza el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79 o en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (7), sería conveniente simplificar la reglamentación existente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 496/70 el siguiente párrafo:
«Sin embargo dicho certificado de control no será necesario para los suministros de frutas y hortalizas mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79 para los que no se aplique el procedimiento mencionado en el artículo 26 del citado Reglamento o en el Reglamento (CEE) no 565/80.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.(2) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.(3) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.(4) DO no L 65 de 5. 3. 1985, p. 5.(5) DO no L 62 de 18. 3. 1970, p. 11.(6) DO no L 144 de 1. 6. 1985, p. 51.(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
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