EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado de adhesión de España y Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, así como el Acta aneja al mismo y, en particular, sus artículos 171 y 358,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acta de adhesión de España y Portugal ha establecido un sistema específico de aproximación de los precios de la sardina, tanto en los nuevos Estados miembros como en los Estados miembros de la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986, hacia el nivel de precios practicados en el Mediterráneo; que dicho sistema se acompañará, desde el momento de la adhesión, de un régimen de indemnizaciones compensatorias para los productores de sardinas de la Comunidad en su composición anterior al 1
de enero de 1986, cuyas normas de aplicación deberán determinarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1985;
Considerando que este sistema específico de aproximación de precios afecta directamente al nivel de ingresos de los productores de sardinas del Atlántico en los Estados miembros de la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986 y altera el equilibrio existente en la producción de sardinas en la citada Comunidad;
Considerando que el nuevo contexto, al alterar las condiciones de competencia en los mercados de los Estados miembros de la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986, afecta asimismo al nivel de ingresos de los productores de sardinas de dichos Estados miembros en la zona mediterránea;
Considerando que, por lo tanto, deberían establecerse las normas generales relativas a la concesión de estas indemnizaciones; que dadas las normas específicas establecidas para la aproximación de precios sería conveniente distinguir entre productores del Atlántico y del Mediterráneo y diferenciar las condiciones de concesión de dichas indemnizaciones en función de ello;
Considerando que la indemnización concedida para las sardinas del Mediterráneo es decreciente durante el período de aproximación de precios; que el ritmo de decrecimiento resulta del nivel de precios fijados anualmente por el Consejo;
Considerando que las condiciones de concesión de indemnizaciones para las sardinas del Mediterráneo deben tener presente, por un lado, los efectos de las alteraciones en las condiciones de competencia sobre los ingresos de los productores interesados y, por otro, la necesidad de compensar la diferencia de precios entre las producciones dominantes del Mediterráneo y las del Atlántico sin introducir elementos que distorsionen las condiciones de competencia entre los transformadores de la Comunidad ampliada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la concesión, durante el período de aproximación de precios de la sardina tal y como se define en el Acta de adhesión de España y Portugal, de las indemnizaciones compensatorias para los productores de sardinas de la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986.
Artículo 2
1. Se concederá una indemnización compensatoria para las sardinas del Atlántico producidas en la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986:
- de calidad E y A, tal y como se definen en el Reglamento (CEE) no 103/76 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3166/82 (2),
- puestas a la venta para el consumo humano, dentro del límite de 2 000 toneladas anuales, por organizaciones de productores con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (3), a precios, al menos, iguales al precio de retirada comunitario tal y como se define en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento citado anteriormente, pero inferiores a un precio mínimo garantizado
- destinadas a la transformación.
2. La indemnización se concederá a las organizaciones de productores siempre que:
- hayan sido constituidas y reconocidas, en conformidad con el Reglamento (CEE) no 3796/81, antes de la adhesión,
- hayan aplicado, durante los dos años anteriores a la fecha de adhesión, los precios de retirada para las sardinas en las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
3. El precio mínimo garantizado a que se refiere el apartado 1 será igual al precio de retirada en vigor durante el último año anterior a la adhesión, corregido según la posible adaptación aplicable al precio de orientación para la campaña próxima.
4. El importe de la indemnización será igual a la diferencia entre el precio de venta percibido por el productor y el precio mínimo garantizado.
5. La compensación financiera establecida por el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81 se calculará sobre la base del precio mínimo garantizado que se define en el apartado 3.
Artículo 3
1. Se concederá una indemnización compensatoria para las sardinas del Mediterráneo producidas en la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986:
- de las tallas 3 y 4 y calidades E y A, tal y como se definen en el Reglamento (CEE) no 103/76,
- vendidas y realmente entregadas, dentro del límite de 43 000 toneladas anuales, para su transformación en el tipo de conservas correspondientes a la partida no 16.04 del arancel aduanero común, o en productos de salazón presentados en envases herméticamente cerrados
- cuyo precio de venta en el primer estadio de comercialización sea, al menos, igual al precio de retirada comunitario. Dicho precio se aumentará, para cada una de las categorías de productos contemplados, al menos, sumándole la diferencia entre los precios de retirada de las sardinas del Atlántico y del Mediterráneo aplicables en la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986.
2. Las cantidades que puedan optar a la indemnización las determinará cada organización de productores o cada productor basándose en las cantidades entregadas para su transformación a que se refiere el apartado 1 durante el período 1982-1984.
3. El importe de la indemnización será igual a la diferencia entre el precio de retirada de las sardinas del Atlántico de la talla correspondiente, aplicable en la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986, y el precio de retirada de las sardinas del Atlántico de la talla 2 aplicable en los nuevos Estados miembros.
4. La indemnización se pagará a los transformadores.
5. La prima a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81 no es acumulable a la indemnización establecida por el presente artículo.
Artículo 4
Las normas de aplicación del presente Reglamento se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.(2) DO no L 332 de 27. 11. 1982, p. 4.(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
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