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Documento DOUE-L-1985-80961

Reglamento (CEE) nº 3295/85 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1985, por el que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2729/81 en lo relativo al pago de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 27 de noviembre de 1985, páginas 25 a 25 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80961

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3295/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) y , en particular , el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 4 del artículo 17 ,

Considerando que , de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 de la Comisión , de 14 de septiembre de 1981 , relativo a modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de establecimiento por adelantado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 369/85 (4) , toda exportación de mantequilla está subordinada , en particular , a la presentación de un certificado de exportación que debe indicar el país de destino o el destino especial ;

Considerando que , para seguir de cerca la evolución de las exportaciones de mantequilla , en los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 se prevé que la restitución para la zona C 2 sólo sea aplicable para las exportaciones realizadas al amparo de un certificado de exportación que contenga el establecimiento por adelantado de la restitución , que el destino que figura sobre el certificado de exportación para dicho producto es obligatorio y que , para garantizar el respeto de dicho destino , el pago de una parte de la restitución está subordinado a la prueba de que el producto ha llegado a su destino ;

Considerando que la experiencia adquirida en el marco de dicho régimen ha revelado dificultades prácticas de aplicación ; que , en efecto , en determinados terceros países , es difícil obtener los documentos necesarios para suministrar la prueba del despacho a consumo efectivo en dichos países ; que , en consecuencia , el resultado es una reticencia a exportar hacia esos terceros países en el sector comercial ;

Considerando , además , que el destino efectivo de las cantidades de mantequilla que se exportarían , carece de importancia actualmente debido a que la demanda es muy reducida en el comercio internacional y en particular por parte de determinados países importadores que , anteriormente habían comprado cantidades importantes ; que en dichas circunstancias es necesario suspender la aplicación de dichas disposiciones , siempre que se mantenga la obligación de que el exportador indique el país de destino en el certificado de exportación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La aplicación de las disposiciones de los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 quedará suspendida .

No obstante , la obligación según la cual la solicitud de certificado y el certificado deben contener en la casilla 13 la mención del tercer país de

destino o el destino especial , continuará siendo aplicable .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 1985 .

Será aplicable a las operaciones siempre que se hayan cumplido a partir de dicha fecha las formalidades aduaneras contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (5) .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .

(3) DO n º L 272 de 26 . 9 . 1981 , p. 19 .

(4) DO n º L 44 de 14 . 2 . 1985 , p. 11 .

(5) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/1985
  • Fecha de publicación: 27/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1985
  • Fecha de derogación: 01/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSPENDE la aplicación de los arts. 10.3, 10.4 y 10.5 del Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80406).
  • CITA Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80475).
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación
  • Tasas

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