REGLAMENTO ( CEE ) N º 3295/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) y , en particular , el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 4 del artículo 17 ,
Considerando que , de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 de la Comisión , de 14 de septiembre de 1981 , relativo a modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de establecimiento por adelantado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 369/85 (4) , toda exportación de mantequilla está subordinada , en particular , a la presentación de un certificado de exportación que debe indicar el país de destino o el destino especial ;
Considerando que , para seguir de cerca la evolución de las exportaciones de mantequilla , en los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 se prevé que la restitución para la zona C 2 sólo sea aplicable para las exportaciones realizadas al amparo de un certificado de exportación que contenga el establecimiento por adelantado de la restitución , que el destino que figura sobre el certificado de exportación para dicho producto es obligatorio y que , para garantizar el respeto de dicho destino , el pago de una parte de la restitución está subordinado a la prueba de que el producto ha llegado a su destino ;
Considerando que la experiencia adquirida en el marco de dicho régimen ha revelado dificultades prácticas de aplicación ; que , en efecto , en determinados terceros países , es difícil obtener los documentos necesarios para suministrar la prueba del despacho a consumo efectivo en dichos países ; que , en consecuencia , el resultado es una reticencia a exportar hacia esos terceros países en el sector comercial ;
Considerando , además , que el destino efectivo de las cantidades de mantequilla que se exportarían , carece de importancia actualmente debido a que la demanda es muy reducida en el comercio internacional y en particular por parte de determinados países importadores que , anteriormente habían comprado cantidades importantes ; que en dichas circunstancias es necesario suspender la aplicación de dichas disposiciones , siempre que se mantenga la obligación de que el exportador indique el país de destino en el certificado de exportación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La aplicación de las disposiciones de los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 quedará suspendida .
No obstante , la obligación según la cual la solicitud de certificado y el certificado deben contener en la casilla 13 la mención del tercer país de
destino o el destino especial , continuará siendo aplicable .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 1985 .
Será aplicable a las operaciones siempre que se hayan cumplido a partir de dicha fecha las formalidades aduaneras contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (5) .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .
(3) DO n º L 272 de 26 . 9 . 1981 , p. 19 .
(4) DO n º L 44 de 14 . 2 . 1985 , p. 11 .
(5) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .
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