LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3295/85 de la Comisión (3) suspendió la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2730/89 (5), en particular en lo que concierne al régimen de los certificados de exportación y al régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos; que, en las circunstancias actuales y a fin de poder seguir la evolución de las exportaciones de mantequilla a la Unión Soviética, es necesario restablecer la obligación de fijar por anticipado, en caso de exportación a la Unión Soviética, la restitución; que, por ello, conviene derogar el Reglamento (CEE) no 3295/85 y actualizar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2729/81;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3295/85. Artículo 2
El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/81 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 10
1. Los certificados de exportación que incluyan la fijación por anticipado de la restitución para los productos de los códigos NC 0402 10 19, 0402 21 17, 0402 21 19, 0402 21 99, 0403 90 11, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33 y 0404 90 39, así como del código NC 0405 sólo se expedirán efectivamente el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre y cuando no se hayan adoptado medidas especiales durante dicho plazo.
2. En lo que respecta a los productos del código NC 0405, la restitución fijada sólo se aplicará a las exportaciones hacia el destino 056, contemplado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 91/91 de la Comisión ( ), Unión Soviética, que vayan amparadas por un certificado de exportación que incluya la fijación por anticipado de la restitución.
( ) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 5. » Artículo 3 El presente Reglamento
entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 316 de 27. 11. 1985, p. 25. (4) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19. (5) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 12.
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