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Documento DOUE-L-1985-81038

Reglamento (CEE) nº 3461/85 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 10 de diciembre de 1985, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81038

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3461/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 337/85 (2) y en particular el apartado 4 de su artículo 14 bis y su artículo 65 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que se deben aplicar en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1297/85 (4) , y en particular el apartado 3 de su artículo 4 ,

Considerando que , el apartado 3 bis del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 dispone que , durante las campañas 1985/86 a 1989/90 , una parte de la ayuda concedida para la utilización de mostos de uva o de mostos

concentrados de uva , producidos en la Comunidad para la elaboración de zumo de uva , se destina a la organización de campañas de promoción para el consumo de dichos zumos ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 227/85 de la Comunidad (5) , fija en un 35 por ciento la parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción para la campaña 1985/86 ;

Considerando que , el importe disponible para dicha financiación , que depende de las cantidades de producto para las que se concederá la ayuda , no se conoce actualmente pero puede estimarse , fundándose en los datos de tres campañas precedentes , en aproximadamente 3 620 000 ECUS ; que conviene retener dicha suma para la financiación de la campaña de que se trate ; que está indicado prever que las sumas en excedente o en déficit con relación a las estimaciones contempladas , se atribuirán al presupuesto de la campaña siguiente ;

Considerando que el importe retenido no permite emprender , desde este momento , acciones eficaces en la totalidad de la Comunidad ; que resulta oportuno , para la presente campaña , limitar dichas acciones a los Estados miembros en los que existan las mejores perspectivas de un aumento rápido del consumo de zumo de uva ;

Considerando que , en la Comunidad , determinados organismos y organizaciones profesionales poseen las calificaciones y la experiencia necesarias ; que deben ser invitados a que presenten programas detallados de acción , cuya ejecución será de su incumbencia ;

Considerando que deben preverse modalidades , en lo referente al contenido de los programas , las condiciones y los plazos de ejecución de las acciones así como el pago de los interesados ; que resulta necesario que los Estados miembros de referencia ejerzan el control de la ejecución de los programas y efectúen los pagos correspondientes ; que por otro lado , es importante que la Comisión esté informada de los resultados de las medidas previstas en el presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictámen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Las campañas de promoción comunitarias , en favor del consumo de zumo de uva , previstas para las campañas 1985/86 a 1989/90 por el apartado 3 bis del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se organizarán en los Estados miembros en los que :

- las perspectivas de aumentar la venta de zumo de uva sean las más favorables ,

- las condiciones de comercialización existentes permitan la adaptación rápida de la oferta al aumento de la demanda , provocado por las campañas de referencia .

2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se determinarán , para cada campaña , antes del 5 de septiembre :

- los Estados miembros en los que se realizarán las campañas de promoción ,

- el importe global destinado a la financiación de las campañas de promoción

en cada uno de dichos Estados miembros .

3 . Para la campaña 1985/86 , las campañas de promoción contempladas en el apartado 1 , se realizarán en Alemania , en Francia y en Italia . El importe global destinado a la financiación de dicha campaña será de :

- 1 502 000 ECUS en Alemania ,

- 1 340 000 ECUS en Francia ,

- 778 000 ECUS en Italia .

Los importes se convertirán en moneda nacional , por medio del tipo de conversión agrícola valedero el 1 de septiembre de 1985 .

4 . Al final de cada campaña se procederá a un nuevo exámen de las previsiones presupuestarias sobre las que se funda el importe global destinado a la financiación de dicha medida . El resultado de dicho nuevo exámen se tendrá en cuenta para fijar el importe destinado a financiar la campaña de promoción siguiente .

Artículo 2

1 . En cada uno de los Estados miembros de referencia , las campañas de promoción se realizarán en el marco de los programas elaborados por el organismo designado para este fin por dicho Estado miembro .

2 . Cada uno de los Estados miembros de referencia :

- designará el organismo contemplado en el apartado 1 antes del 15 de septiembre y para la campaña 1985/86 antes del 31 de diciembre de 1985 ,

- someterá a la Comisión antes del 15 de febrero , y para la campaña 1985/86 antes del 15 de marzo , los programas elaborados por dicho organismo acompañados de un dictamen explicativo sobre su conformidad con las condiciones previstas en el artículo 3 así como sobre sus efectos en el desarrollo de la ejecución .

3 . La Comisión examinará los programas y si estimare que responden a los criterios contemplados en el artículo 3 y pueden provocar un desarrollo apropiado del consumo de zumo de uva , concertará un contrato con el organismo que los ha elaborado después de haber informado al Comité de gestión del vino . La Comisión enviará una copia del contrato al Estado miembro de referencia , así como a su organismo de intervención .

Artículo 3

1 . Los programas contemplados en el artículo 2 , se elaborarán en colaboración con las organizaciones profesionales representativas de la producción y/o de la comercialización de los zumos de uva .

2 . Los programas incluirán al menos :

- la indicación de las condiciones de la comercialización y del consumo de zumo de uva en las regiones afectadas ,

- la descripción detallada de las acciones previstas , así como , para cada acción , la indicación de su localización geográfica y de su costo ,

- la indicación de los medios que deberán ponerse en práctica ,

- los plazos de realización y el calendario de las diferentes acciones ; las acciones deberán realizarse dentro de los dieciocho meses siguientes al día de la firma del contrato ,

- los resultados esperados ,

- la indicación de terceros que intervendrán eventualmente en la ejecución ,

- la indicación de las organizaciones profesionales consultadas .

No obstante , si en el curso de la ejecución del contrato , circunstancias excepcionales no imputables al contratante , hicieren imposible respetar el plazo fijado , éste se podrá prorrogar por acuerdo de la Comisión a instancia justificada del contratante , quien la presentará antes de la extinción del contrato .

3 . Las acciones contempladas por los programas :

- deberán tener en cuenta las condiciones de comercialización y del consumo del zumo de uva en las regiones afectadas ,

- deberán promover el zumo de uva sin dar preferencia a su país ni a su región de origen , ni a marcas ,

- no deberán sustituir a acciones similares ya en curso , pero podrán , en su caso , aumentarlas ,

- deberán respetar las disposiciones nacionales en materia de publicidad .

Artículo 4

1 . Los contratos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 se completarán con un pliego de condiciones .

El pliego de condiciones :

- se establecerá por la Comisión en , por lo menos , tres ejemplares , y se firmará por ambas partes ,

- contendrá la descripción detallada de las acciones que se deberán emprender , así como su localización , su costo y sus plazos de realización .

2 . Los organismos que hayan suscrito un contrato podrán confiar a terceros la realización de una o más de las acciones previstas , pero seguirán siendo responsables de su ejecución .

3 . Los organismos que hayan suscrito un contrato se someterán al control del Estado miembro en el que se encuentre su razón social .

Los Estados miembros velarán para que se respeten las obligaciones de los organismos que hayan suscrito un contrato , en particular con controles en el lugar correspondiente , e informarán sin demora a la Comisión de cualquier irregularidad o retraso en la ejecución .

Artículo 5

1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros pagarán al organismo que haya concertado un contrato , según su elección expresada en dicho contrato :

a ) ya sea con intervalos de dos meses , cuatro anticipos iguales que asciendan cada uno al 20 por ciento del costo global de las acciones previstas por el contrato , pagándose el primero de dichos anticipos en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones ;

b ) ya sea un único anticipo que ascienda al 80 por ciento del costo global de las acciones previstas por el contrato , en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones .

No obstante , durante la ejecución de un contrato , las autoridades competentes podrán :

- diferir el pago de un anticipo , en su totalidad o en parte , cuando comprueben , en particular con ocasión de los controles contemplados en el

apartado 3 del artículo 4 , anomalías en la ejecución de las acciones de referencia , una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y la fecha en la que el interesado procederá efectivamente a los desembolsos previstos ,

- en los casos excepcionales , adelantar el pago de un anticipo a instancia justificada del interesado , cuando éste deba efectuar una parte importante de los desembolsos en una fecha sensiblemente anterior a la prevista para el pago de dichos desembolsos de la contribución comunitaria .

2 . El pago de cada anticipo estará subordinado a la constitución , en favor del organismo competente , de una fianza igual al importe del anticipo , aumentado en un 10 por ciento .

Cuando el contrato se concierte con una institución de derecho público , podrá estipularse en el contrato que no será necesaria la constitución de una fianza .

3 . La liberalización de la fianza y el pago del saldo por el organismo competente estarán subordinados :

a ) a la comprobación de que el organismo que haya suscrito el contrato ha cumplido con las obligaciones determinadas en el contrato y en el pliego de condiciones ;

b ) a la transmisión del informe previsto en el artículo 6 , y a un control por parte de la Comisión de las indicaciones de dicho informe .

4 . No se liberalizará de las fianzas mientras que no se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3 . En dicho caso se tendrá en cuenta el importe de referencia en el marco de un nuevo exámen de las previsiones presupuestarias , contemplado en el apartado 4 del artículo 1 .

Artículo 6

En un plazo de cuatro meses a partir de la última fecha establecida en el contrato , para la ejecución de las acciones , el organismo encargado de la ejecución del programa transmitirá a la autoridad competente un informe detallado sobre su realización , así como sobre los resultados esperados , en particular en lo referente de la evolución de las ventas del zumo de uva ; en un plazo de un mes a partir de su recepción , la autoridad competente lo transmitirá con sus comentarios a la Comisión .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

(4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .

(5) DO n º L 212 de 9 . 8 . 1985 , p. 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1985
  • Fecha de publicación: 10/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1985
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81419).
    • lo indicado de los arts. 2 y 3 y los arts 5 y 6, por Reglamento 481/99, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80418).
  • SE MODIFICA los arts. 1.1 y 2.2, por Reglamento 1402/97, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81448).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, por Reglamento 1646/96, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81388).
  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Reglamento 1421/96, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81177).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, por Reglamento 1828/95, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81041).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Bebidas analcohólicas
  • Consumo
  • Francia
  • Frutos
  • Italia
  • Programas
  • Uvas
  • Zumos de frutas

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