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Documento DOUE-L-1985-81085

Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 18 de diciembre de 1985, páginas 5 a 40 (36 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81085

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 47 y 58,

Considerando lo siguiente:

1. Progresos alcanzados en la lucha contra la crisis

La situación del mercado del acero de la Comunidad ha mejorado de forma clara desde principios de 1984, tanto en cuanto a la producción como en cuanto a la situación financiera de las empresas siderúrgicas.

A fines de este año, el excedente de capacidad se habrá reducido en aproximadamente 32 millones de toneladas de productos laminados en caliente con respecto a la situación del 1 de enero de 1980. Esta reducción se corresponde con el objetivo que el Consejo fijó, previa recomendación de la Comisión, para 1985 en Elseneur a fines de 1982. Al mismo tiempo, la industria siderúrgica continuó la modernización de sus instalaciones, mejorando así su competitividad. Estos dos elementos juntos (reducción de capacidad y modernización) han provocado una nueva reducción del empleo en la siderurgia. Por consiguiente, el número de trabajadores de la siderurgia europea ha seguido disminuyendo en 1984 y 1985. El número total de puestos de trabajo suprimidos con respecto a 1980 supera los 200 000.

La producción de acero en bruto de las empresas siderúrgicas debería alcanzar los 122 millones de toneladas en 1985, frente a los 109 millones de 1983. El coeficiente de utilización pasó de menos del 60 % a principios de los años 80 a cerca del 70 % en virtud de la reducción de capacidad y del aumento de la producción de acero. Paralelamente se observa una recuperación duradera del precio del acero desde 1984.

Por otra parte, la situación en el mercado mundial se caracteriza aún por un desequilibrio entre la oferta y la demanda. Las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por los Estados Unidos han agravado aún más esta situación; además, las importantes fluctuaciones en la cotización del dólar han provocado incertidumbres en el comercio mundial.

Los estudios emprendidos por la Comisión en el marco de sus objetivos generales del acero para 1980 muestran que, a la vista de la probable evolución económica y del mantenimiento de la incertidumbre en el mercado mundial, parece necesario reducir todavía en aproximadamente 20 millones de toneladas la capacidad de producción de acero laminado en caliente de las empresas siderúrgicas de la Comunidad. Al mismo tiempo deben proseguirse decididamente con las medidas de modernización con el objeto de que las empresas siderúrgicas alcancen en nivel internacional de competitividad para el conjunto de su producción. A este respecto, procede señalar el aumento de la orientación hacia los productos de calidad.

2. Situación de las distintas categorías de productos en el régimen de cuotas

La industria siderúrgica europea ha llevado a cabo una buena parte de la difícil tarea de reestructuración. Sin embargo, el éxito no está aún asegurado. Se ha superado, sin duda alguna lo más profundo de la crisis pero aún no se ha conseguido vencerla. No obstante, la situación ha mejorado hasta tal punto que ha sido posible eximir las chapas recubiertas (categoría Id) y los redondos para hormigón (categoría V) del régimen de cuotas. Estos productos demuestran de forma clara que la situación ha mejorado.

Con respecto a la chapa recubierta, la demanda se encuentra en una fase duradera de crecimiento que se caracteriza por las numerosas innovaciones técnicas. Al mismo tiempo, muchas empresas siderúrgicas han desarrollado su capacidad de producción de este grupo de productos durante el período del régimen de cuotas.

En el caso de los redondos para hormigón, más del 80 % de su producción procede ahora de las pequeñas empresas de bajo coste. Puesto que la crisis no ha afectado a la gran mayoría de estas empresas, no existe justificación para mantener este tipo de productos en régimen de cuotas.

Respecto a otros productos, las dificultades subsisten aunque existan marcadas diferencias según los casos. La mejora que se prevé para determinados productos permitiría a la Comisión proceder, durante 1986, a un nuevo examen de la situación y adoptar nuevas medidas apropiadas de liberalización, de tal modo que resulte posible desmantelar progresivamente el régimen de cuotas en dos o tres años como máximo.

En su reunión de 25 de julio de 1985, el Consejo ya señaló la necesidad de volver de manera ordenada a un mercado libre de competencia entre las empresas de la Comunidad. En su reunión de 29 de octubre de 1985, el Consejo llegó a un acuerdo sobre la liberalización de los dos tipos de productos citados así como sobre la principal orientación del régimen de cuotas para un período de dos años. Aparte de las modificaciones que se exponen a continuación, el régimen de cuotas permanece esencialmente en la línea de las normas existentes.

3. Adaptación de las referencias (apartado 1 del artículo 15)

El régimen de cuotas existe desde hace ya cinco años y el reparto de referencias (relativas a las producciones y a las cantidades) que se remonta básicamente a los años 70, no coincide ya con la estructura de producción exigida por el estado actual de la técnica y la situación económica. A pesar de que algunas empresas han hecho uso de las posibilidades de cambio abiertas por el artículo 15 de la Decisión n º 234/84/CECA (1) de la Comisión, la experiencia demuestra que estos cambios no han podido corregir más que de manera limitada al esquema superado de las estructuras de productos. Por esta razón, debería autorizarse a las empresas, al empezar a aplicar el nuevo régimen de cuotas, a transferir las referencias de una categoría de productos a otra. Para que las empresas puedan hacer uso de esta facultad lo más ampliamente posible, ya no será necesario cerrar o vender una instalación de producción en un país tercero como disponía hasta ahora el artículo 15. También deja de aplicarse la reducción del 15 % que se realizaba en el momento de tales cambios. Esta transferencia no debe producir, sin embargo, un cambio excesivo de las referencias. Por lo tanto, la transferencia debe limitarse al 10 % de las referencias totales, el aumento en un grupo concreto de productos no puede superar el 25 % de las referencias existentes. Deben hacerse adaptaciones para impedir cualquier ataque a la posición relativa de las empresas que fabrican únicamente un producto y que éstos no pueden beneficiarse de esta transferencia o pueden hacerlo sólamente de forma muy limitada.

4. Adaptaciones para los productos de las categorías Ic y IV (apartados 3 y 4 del artículo 10)

La categoría liberalizada Id (chapas recubiertas) comprende productos que compiten con los productos de la categoría Ic (chapas galvanizadas en caliente). El mantenimiento del régimen de cuotas para la categoría Ic no debe producir distorsiones de la competencia entre los fabricantes de productos de esta categoría y los de productos de la categoría Id.Corresponde al mercado, es decir al consumidor, decidir el producto que deba utilizarse. Así pues, es necesario prever adaptaciones de cuotas para los casos en que las cuotas de base atribuidas a una empresa no le permitan responder a las necesidades de sus clientes.

Los productos de la categoría V (redondos para hormigón) compiten con una parte de productos de la categoría IV (alambrón). Los productos afectados son los redondos para hormigón en rollos (que pertenecen a la categoría IV) y el alambrón que sirve para la fabricación de enrejados para la construcción. Todos estos productos, destinados al sector de la construcción, se hacen mutuamente la competencia.

Hay que evitar igualmente en este caso que los fabricantes de productos de la categoría IV sufran una desventaja de competencia frente a los fabricantes de productos de la categoría V. Por lo tanto se permitirá a los productores de la categoría IV realizar adaptaciones cuando demuestren que sus cuotas de base no les permiten responder a las necesidades de sus clientes.

En este contexto, no hay que olvidar que el alambrón destinado a otros consumidores (en particular a los trefiladores) no hace la competencia a los redondos para hormigón. Así los fabricantes que se beneficien de la adaptación mencionada deben probar que sus entregas están realmente destinadas a empresas del sector de la construcción y a empresas que fabrican armazones o enrejados para la construcción.

5. Adaptación en caso de cuotas adquiridas durante los trimestres precedentes (artículo 14 A)

En 1984 y 1985, un determinado número de empresas aumentó, por medio de compras o de cambios, las cuotas que les habían sido atribuidas, para producir y vender más. En la medida en que se trata de adquisiciones duraderas e importantes, deberán concederse a estas empresas adaptaciones para que en el futuro no tengan que proceder a tales adquisiciones o tengan que hacerlo sólo en forma limitada. En este sentido debería adaptarse igualmente el régimen de cuotas a las necesidades de las empresas. Así se le dotará de una flexibilidad que permitirá evitar los graves inconvenientes que podrían resultar de una simple reconducción del régimen de cuotas.

Deben limitarse, sin embargo, estas adaptaciones de forma que no perturben el equilibrio entre la oferta y la demanda. Por ello es necesario realizar estas adaptaciones recurriendo a la reserva prevista en el artículo 9. Como las adaptaciones realizadas en virtud del artículo 14 continúan beneficiándose de una prioridad, la parte no utilizada de la reserva puede utilizarse para las adaptaciones citadas. En el caso en que, en vista de la importancia de las adquisiciones, la reserva no utilizada no sea suficiente, deberá repartirse de forma proporcional a la importancia de las adquisiciones de las distintas empresas.

6. Compensación de las pérdidas superiores al 1 % (artículo 7)

Las adaptaciones incorporadas por primera vez al régimen de cuotas, derivadas de las adquisiciones realizadas anteriormente (ver el párrafo 5) producirán en el futuro un agotamiento más o menos total de la reserva. Para impedir que las empresas que no se beneficien de las disposiciones de los artículos 14 o 14 A queden en excesiva desventaja, es conveniente conceder a las empresas que sufran por este hecho una reducción de más del 1 % de la relación entre sus cuotas y las cuotas de la Comunidad en su conjunto en comparación con las cuotas atribuidas en virtud del artículo 6, una compensación que anule la parte de esta reducción superior al 1 %. Contrariamente a las disposiciones del artículo 8 de la Decisión n º 234/84 CECA y de las Decisiones de aplicación n º 3650/84 CECA (2) y n º 1243/85/CECA (3) al calcular dichas pérdidas no deberán tenerse ya en cuenta las adaptaciones para exportaciones excepcionales o para entregas de productos semielaborados a los relaminadores y recubridores. No se justificaría la previsión de una compensación para realizar estas adaptaciones ya que éstas, al igual que las adaptaciones previstas en el artículo 10, pueden realizarse por todas las empresas que llevan a cabo tales operaciones.Unicamente el mercado decidirá en el futuro la situación de la empresa en el régimen de cuotas.

7. Tolerancia (artículo 11)

Desde la perspectiva de la supresión del régimen de cuotas, puede introducirse una cierta flexibilidad en la utilización de las cuotas. Por consiguiente, la tolerancia de exceso de 3 % prevista en el artículo 11 pasa a un 5 % y el aplazamiento de las cuotas de producción o de las partes de cuotas de producción no agotadas pasa de un 5 a un 10 %. Desde esta misma óptica, el adelanto sobre las cuotas del trimestre siguiente pasa de un 10 % a un 20 %.

8. Casos particulares (apartado 4 del artículo 4, apartado 2 del artículo 5 y artículo 13)

Teniendo en cuenta la mejora general del mercado del acero, las empresas más pequeñas pueden ser eximidas del régimen de cuotas. Para ello el límite a partir del cual la empresa queda sometida a este régimen pasa de 24 000 a 36 000 toneladas de producción de referencia por año. Por lo tanto, el límite por debajo del cual las cuotas no pueden aplicarse pasa a 9 000 toneladas.

La Decisión n º 234/84/CECA permite a la Comisión efectuar las adaptaciones necesarias en caso de separaciones de grupos de empresas o de creación en común de empresas independientes. Conviene extender esta posibilidad a las concentraciones, en particular, cuando éstas ocasionen un cierre de instalaciones de laminado en caliente que contribuya de manera extraordinaria a una reducción de capacidad no compensada por aumentos de capacidad y sin que deba considerarse como la contrapartida de las ayudas.

9. Excepciones para España y Portugal

En virtud de lo dispuesto en el Acta de Adhesión, existe la posibilidad de no someter totalmente a las empresas españolas y portuguesas al régimen de cuotas. Por otra parte, este Acta contiene disposiciones específicas para las entregas de productos siderúrgicos de España y Portugal a otros países de la Comunidad. En estas condiciones, parece adecuado someter a las empresas españolas y portuguesas únicamente al régimen de vigilancia y no aplicarles el régimen de cuotas de producción.

Previa consulta del Comité consultivo y previo dictamen favorable del Consejo sobre el mantenimiento del régimen de cuotas de producción, y basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas sobre el establecimiento de las cuotas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

I. Sistema de vigilancia

Artículo 1

Se establece un régimen de vigilancia para la producción y las entregas de determinados productos de las categorías I, II, III, IV, V, VI y determinadas categorías derivadas de la categoría I. Dichas categorías, que comprenden todas las calidades y clases de aceros, son las siguientes:

- categoría I: rollos y flejes laminados en caliente en trenes especializados;

- categoría II: chapas y planos universales;

- categoría III: perfiles pesados;

- categoría IV: alambrón;

- categoría V: redondos para hormigón;

- categoría VI: aceros comerciales.

Las categorías derivadas de la categoría I comprenden los productos siguientes:

Categoría Ia:

- bandas anchas en caliente para la utilización directa y para la exportación;

- bandas anchas en caliente para relaminación u otras transformaciones en otras empresas de la Comunidad;

- chapas medianas y fuertes, de un grosor de 3 milímetros o más, obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente;

- flejes y bandas de tubos laminados en caliente de anchura inferior a 600 milímetros.

Categoría Ib:

- chapas laminadas en frío en hojas o en rollos de espesor inferior a 3 milímetros;

- chapas laminadas en frío en hojas o en rollos, de 3 milímetros o más de espesor;

- chapas laminadas en caliente en hojas de espesor inferior a 3 milímetros;

- chapas laminadas en frío o en caliente para la elaboración de productos de la categoría Ic y Id en otras empresas de la Comunidad.

Categoría Ic:

- chapas galvanizadas en caliente en hojas o en rollos;

- chapas galvanizadas para la elaboración de productos de la categoría Id en otras empresas de la Comunidad.

Categoría Id:

- otros productos planos con revestimiento.

La lista detallada de los productos aparece en el Anexo I.

Artículo 2

1. Las empresas tendrán obligación de declarar mensualmente a la Comisión, a partir del mes de enero de 1986, sus producciones y entregas de productos considerados en el artículo 1. Dichas declaraciones deberán obrar en poder de la Comisión diez días hábiles a más tardar antes del final del mes. Deberán hacerse con arreglo a los formularios reproducidos en el Anexo II.

2. Las empresas que realicen entregas de una o varias categorías de productos sometidos al régimen de cuotas del artículo 58 del Tratado a otras empresas siderúrgicas que no estén sometidas el régimen de cuotas para estas mismas categorías, tendrán obligación, no obstante lo dispuesto en las notas explicativas del Anexo II, de declarar ellas mismas estas entregas que se imputarán a sus propias cuotas.

A instancia de las empresas que hayan realizado las entregas a que se refiere el párrafo anterior durante el período previsto para el cálculo de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 6, la Comisión procederá a una adaptación apropiada de sus cantidades de referencia.

3. Con motivo de la realización de los controles previstos en el artículo 3, las empresas tendrán obligación de entregar a los agentes y mandatarios de la Comisión una copia de su declaración mensual, así como el reparto de los tonelajes por fábrica.

4. Las empresas deberán elaborar para cada fábrica un registro numerado por fábricas en el que se consignen la producción y las entregas diarias y mensuales conforme a los formularios del Anexo II.

Dicho registro deberá encontrarse en las dependencias de cada fábrica y mantenerse a disposición de los agentes y mandatario de la Comisión.

5. Se considerará como una sola empresa con arreglo al presente artículo, un grupo de empresas concentradas según el artículo 66 del Tratado, incluso cuando dichas empresas estén situadas en diferentes Estados miembros.

Artículo 3

1. Corresponderá a la Comisión la gestión del régimen de vigilancia. La Comisión comprobará en las dependencias correspondientes la conformidad y exactitud de las declaraciones e informaciones a que se alude en el artículo 2. La Comisión podrá estar asistida por organismos independientes o por expertos. El secreto profesional de las empresas deberá quedar garantizado.

2. El mandato de los controladores deberá referirse a la presente Decisión e indicar las declaraciones presentadas por la empresa que tienen que controlar. Las empresas estarán obligadas a autorizar dichas comprobaciones sin que se precise ninguna decisión individual.

3. Las empresas que se sustrajesen a las obligaciones que se derivan del apartado 2 de los artículos 2 y 3, o que proporcionaren informaciones falsas, estarán sujetas a las multas y multas coescitivas previstas en el artículo 47 del Tratado.

II. Sistema de cuotas de producción

Artículo 4

1. Se establece un régimen de cuotas de producción para las categorías Ia, Ib, Ic, II, III, IV y VI, para todas las clases y calidades de acero.

2. En lo que se refiere a las categorías Ia, Ib, Ic, II y III, se excluirán los productos siguientes:

- los aceros especiales aleados, con excepción de los aceros especiales aleados para la construcción, de grano fino, soldables y de elevado índice de elasticidad (denominados « Sonderbaustahl »);

- materiales para vísas;

- palanquilla;

- perfiles para entibado de minas;

- y, siempre que se aporte la prueba de que los materiales han sido efectivamente transformados en la Comunidad, los materiales destinados a la producción en la Comunidad de:

- tubos soldados de diámetro superior a 406,4 milímetros;

- hojalata (incluída la chapa negra y la TFS);

- chapas magnéticas con un contenido de silicio del 1 % o más;

- productos derivados, de la categoría Id.

3. En lo que se refiere a las categorías IV y VI:

a) podrán producirse por encima de la cuota obligatoria fijada para la categoría correspondiente de productos para una empresa determinada, los aceros aleados cuyo contenido de aleación sea por lo menos del 5 %, con exclusión de los aceros que contengan menos del 1 % de carbono y más del 12 % de cromo y cuyo precio realmente facturado sea superior por lo menos en un 30 % al precio del baremo del producto correspondiente de acero ordinario;

b) la Comisión efectuará un estudio permanente de la evolución del mercado mediante consultas con los productores y usuarios y hará públicas las informaciones y orientaciones pertinentes;

c) si una empresa, haciendo uso de las facultades concedidas por la letra a), se excediere de las orientaciones hechas públicas por la Comisión, ésta eliminará el citado exceso en la medida en que lo exija la situación del mercado;

d) a la vista de la evolución del mercado, por una parte, y de las informaciones que reciba, por otra parte, la Comisión podrá poner fin al régimen de excepción el producto de que se trate.

4. Sin perjuicio de las obligaciones de información y de los controles previstos por la presente Decisión, no quedarán sometidas al régimen de cuotas las empresas cuya producción de referencia anual considerada en el artículo 6 no exceda las 36 000 toneladas para la totalidad de las categorías sometidas al régimen de cuotas.

5. No obstante, si la producción de una empresa llegare a sobrepasar durante un trimestre la cuarta parte de la producción de referencia anual considerada en el apartado 4, quedará sometida al régimen de cuotas a partir del trimestre siguiente.

En tal caso, la Comisión le asignará las producciones de referencia basándose en la producción de los doce mejores meses naturales del período comprendido entre julio de 1982 y el último mes anterior al trimestre de asignación de las cuotas.

Si, durante dicho período, las producciones de una empresa no cubrieren por lo menos doce meses representativos, se procederá al cálculo de la producción de referencia anual basándose en la media de los meses representativos disponibles.

Las producciones se utilizarán para establecer las producciones de referencia correspondientes recurriendo para ello a los tipos de exoneración de los trimestres afectados.

Dichas disposiciones se aplicarán asimismo a las empresas que vuelvan a poner en servicio instalaciones después de una paralización total de su actividad siderúrgica que haya implicado la suspensión de las cuotas.

En caso de que la producción de una empresa llegue a sobrepasar los límites previstos en el apartado 4 como consecuencia de una inversión no declarada o después de haber recibido un dictámen desfavorable, la empresa quedará sometida al régimen y recibirá las cuotas correspondientes a los límites indicados en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 5

1. La Comisión fijará trimestralmente, por empresas, las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que puede entregarse en el mercado común:

- basándose en las producciones y cantidades de referencia consideradas en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 6;

- aplicando a dichas producciones y cantidades de referencia los tipos de exoneración considerados en el artículo 8.

2. Teniendo en cuenta los límites fijados en el apartado 4 del artículo 4, la Comisión puede proceder, si es necesario, a la adaptación de las cuotas fijadas conforme al apartado 1.

Dicha adaptación no puede dar lugar a cuotas que excedan las 9 000 toneladas por trimestre,para el conjunto de las categorías de una empresa. La adaptación se hará en proporción a las referencias y en la medida en que la empresa ha efectuado ella misma las producciones y las entregas correspondientes en el mercado común.

La empresa de que se trate debe presentar una solicitud durante el trimestre y aportar de que ha producido este tonelaje a más tardar un mes después del final del trimestre.

Artículo 6

Las producciones y cantidades de referencia serán las que resulten de la aplicación de los artículos 6 y 7 de la Decisión n º 234/84/CECA, incluyendo las que resulten de la aplicación del apartado 5 del artículo 4 así como los cambios y/o cesiones y las adaptaciones concedidas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 2, del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 15 de dicha Decisión, contabilizados sobre una base anual.

Artículo 7

En caso de que, en una categoría de productos, las cuotas atribuidas a una empresa durante un trimestre, incluídas las adaptaciones realizadas con arreglo a los artículos 14 y 14 A, son tales que la relación de estas cuotas con el conjunto de cuotas atribuidas en la Comunidad para esta misma categoría, incluídas las adaptaciones citadas, es inferior en más del 1 % a la relación de cuotas calculadas para el mismo trimestre, respectivamente para esta empresa y para el conjunto de la Comunidad con arreglo al artículo 6, y esto durante dos trimestres consecutivos, la Comisión tomará las medidas necesarias para limitar dicha pérdida a un máximo de un 1 %, en la medida en que esta empresa ha sufrido así mismo una pérdida de relatividad de al menos un 1 %, para el conjunto de categoría que produce.

La Comisión establecerá por decisión general las condiciones y criterios de aplicación de la presente disposición.

Artículo 8

1. La Comisión fijará trimestralmente, unas seis semanas antes del comienzo del trimestre, los tipos de exoneración para el establecimiento de las cuotas de producción y de la parte de las mismas que puede entregarse en el mercado común. La Comisión, a más tardar en la primera semana del segundo mes del trimestre de que se trate, podrá modificar dichos tipos de exoneración teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado.

2. La Comisión comunicará a cada empresa sus producciones y cantidades de referencia, así como sus cuotas de producción y la parte de las cuotas que puedan entregarse en el mercado común.

3. Cuando una empresa cese en su actividad de producción durante un trimestre, la Comisión suspenderá la asignación de las cuotas a partir del trimestre siguiente. Las cuotas y las partes de las mismas que no hayan dado lugar a producciones o entregas no podrán ser cambiadas ni cedidas. Cuando se trate de un cese temporal de la actividad, dicha suspensión será levantada cuando la actividad se reanude e implicará la asignación de cuotas proporcionales a la parte del trimestre que quede por transcurrir.

4. Cuando una instalación (fábrica o empresa) sea objeto de un cambio de propiedad, el nuevo propietario pasará a ser destinatario de las producciones y cantidades de referencia de las instalaciones y de las cuotas correspondientes.

Queda prohibido desviar este traspaso de referencias por medio de venta, cambio o cesión de éstos.

Si se trata de una instalación que produzca las categorías Ia, Ib y Ic, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que no experimente cambios el total de la producción de cada una de las categorías Ia, Ib y Ic comercializadas.

Artículo 9

La Comisión, al fijar los tipos de exoneración, constituirá cada trimestre una reserva del 3 % como máximo de la demanda global de acero.

Dicha reserva servirá en primer lugar asignar las cuotas adicionales según el artículo 14. El resto podrá utilizarse para la aplicación del artículo 14 A. En caso de que la reserva resulte insuficiente para satisfacer el conjunto de las solicitudes, la Comisión disminuirá dichos aumentos en proporción a las producciones de referencia de las empresas implicadas.

Artículo 10

1. En lo que se refiere a los productos de la categoría Ia que se utilicen en estado de laminados en caliente para la producción dentro de la Comunidad de tubos soldados de diámetro inferior o igual a 406,4 milímetros, quedan autorizadas las empresas para aumentar sus cuotas y las partes de las mismas que pueden entregar en el mercado común en un importe que podrá llegar a las 5 000 toneladas por trimestre o, según el caso, al 30 % de la cantidad de los citados productos contenida en las partes de las cuotas que puedan entregarse en el mercado común. Esta última cantidad corresponderá a la parte de sus entregas destinadas a la producción en la Comunidad de dichos tubos, dentro de sus suministros totales de la categoría Ia, durante el período de los doce mejores meses considerados en el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión n º 2177/83/CECA (4).

La empresa únicamente podrá proceder al citado aumento si aportare a más tardar el mes siguiente al trimestre en cuestión, la prueba de la utilización para los fines previstos de las entregas correspondientes.

A instancia debidamente justificada de una empresa, la Comisión podrá adaptar las cuotas y las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común a un importe superior. La Comisión podrá subordinar la concesión de dicha adaptación a la presentación por la empresa implicada, con cargo a esta última, de un informe elaborado por una sociedad fiduciaria que certifique la recepción de los productos semielaborados de dicha empresa por parte de los clientes fabricantes de tubos y su utilización efectiva en la producción de los mismos.

2. A instancia debidamente justificada de la empresa y si los productos especiales representaren por lo menos el 50 % del tonelaje de su producción, en la categoría o categorías implicadas, la Comisión podrá adaptar las cuotas y las partes de las mismas que se puedan entregar en el mercado común, cuando:

- los cilindros sean propiedad del consumidor y el producto esté destinado a su propietario,

- la disponibilidad del producto esté reservada al consumidor por patente,

- no puede obligarse dentro de términos razonables al consumidor a que utilice productos de otras empresas.

3. En lo que se refiere a los productos de la categoría Ic, teniendo en cuenta la competencia de los productos de la categoría Id, la Comisión podrá asignar cuotas suplementarias a las empreas que las soliciten y puedan probar que las cuotas iniciales no les permiten responder a las necesidades específicas de sus clientes. La empresa únicamente podrá beneficiarse de este aumento si aportare, a más tardar el mes siguiente al trimestre en cuestión, la prueba de la utilización para los fines previstos de las entregas correspondientes.

4. En lo que se refiere a los productos de la categoría IV destinados a los mismos usos que los de la categoría V y presentados en forma de redondos para hormigón en rollo y/o alambrón destinado a la fabricación de enrejados soldados, la Comisión, previa prueba de la utilización final, podrá asignar cuotas suplementarias a las empresas que las soliciten y puedan probar que las cuotas iniciales no les permiten responder a las específicas necesidades de sus clientes.

Dichas cuotas suplementarias se otorgarán únicamente para los tonelajes que excedan las cantidades de los mismos productos, contenidas en la parte de cuotas que pueden entregarse en el mercado común. Estas últimas cantidades corresponden a la parte de entregas comunitarias realizadas por la empresa de productos de la categoría IV, presentados en forma de redondos para hormigón en rollo y/o alambrón destinado a la fabricación de enrejados soldados en la Comunidad, dentro del total de sus entregas comunitarias de la categoría IV durante el año 1984. La empresa únicamente podrá beneficiarse de este aumento si aportare,a más tardar el mes siguiente al trimestre en cuestión, la prueba de la utilización para los fines previstos de las entregas correspondientes.

Artículo 11

1. Se admite una tolerancia de exceso de un 5 % por cuota de producción y por parte de la misma que pueda entregarse en el mercado común. No obstante, la producción y la parte de la misma que puede entregarse en el mercado común del conjunto de las categorías de productos no podrá exceder de la suma de las cuotas de producción y de la parte de las mismas que puedan entregarse en el mercado común, asignadas para cada una de estas categorías.

2. Para las empresas que produzcan una sola categoría o cuya producción de referencia de una categoría represente por lo menos el 80 % de su producción de referencia total de los productos considerados en el artículo 4, se admitirá una tolerancia de exceso del 5 % de la parte de su cuota de producción que pueda entregarse en el mercado común, hasta el límite de la cuota de producción de la categoría de que se trate. Dicha tolerancia no podrá acumularse a la del apartado 1.

3. a) Las empresas que no hayan agotado sus cuotas de producción o la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común podrán trasladarlas, para la misma categoría de productos, al trimestre siguiente, hasta un límite del 10 % de sus cuotas o partes de cuotas. Para los productos sometidos a la posible obligación de respetar precios mínimos, a instancia debidamente justificada de la empresa, la Comisión podrá autorizar traslados de cuotas más importantes.

b) Dentro de los límites mencionadas quedan autorizados los traslados del cuarto trimestre de 1985 al primer trimestre de 1986.

c) Queda remitido el traslado íntegro de la parte no utilizada de las cuotas y de las partes de las cuotas adicionales asignadas durante el último mes del cuarto trimestre de 1985.

d) En caso de que una empresa no haya realizado sus cuotas de producción durante el trimestre al que hagan referencia, la Comisión, siempre que la empresa demuestre que se ha debido a fuerza mayor o a una paralización para reparaciones de una duración mínima de cuatro semanas consecutivas, podrá permitir a la empresa el traslado total de las cuotas no utilizadas.

e) En caso de que una empresa no cuente con realizar sus cuotas de producción durante el trimestre al que hagan referencia, la Comisión podrá, en las condiciones estipuladas en la letra d), permitir a la empresa que adelante las cuotas del trimestre siguiente en un importe máximo del 20 % de las cuotas del trimestre en curso.

4. Durante el trimestre en curso y previa declaración a la Comisión de cada una de las empresas implicadas, éstas podrán proceder con otras empresas a cambios o ventas de las cuotas o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común y hagan referencia a ese mismo trimestre.

5. Si una empresa que fabrica un producto para la totalidad o parte del cual no tiene producción de referencia ni, por consiguiente, cuota debido a que la totalidad o una parte de dicho producto ha sido destinado a transformaciones ulteriores en el seno de la misma empresa en otros productos (para los cuales la empresa dispone de referencias y cuotas), la empresa « cedente » convendrá con otra empresa en que ésta, la empresa « cesionaria », produzca en su lugar dichos productos semielaborados, siempre que:

- las ulteriores transformaciones sean realizadas por la empresa cedente a partir de productos semielaborados

- las cuotas suplementarias otorgadas sean cedidas o cambiadas inmediatamente a la empresa cesionaria,

- la empresa cedente se comprometa, durante el trimestre en el que se otorguen las cuotas suplementarias, a renunciar a la producción de un tonelaje de dichos productos semielaborados igual a las cuotas suplementarias otorgadas,

La Comisión podrá atribuir a la empresa cedente, si ésta lo solicitare durante el trimestre de que se trate, una cuota suplementaria.

6. Las entregas para las que una empresa no aporte la prueba de la exportación al exterior de la Comunidad se considerará realizadas en el interior del mercado común.

La prueba de la exportación precedente mencionada podrá aportarse, en particular, mediante:

a) una copia, sellada por la Aduana de exportación, del formulario comunitario de declaración de exportación EX, previsto por el Reglamento (CEE) n º 2102/77 del Consejo (5);

b) los documentos comerciales relativos a las instrucciones de expedición de los productos de que se trate y al transporte de los mismos, en particular las copias de las órdenes de carga en el buque, de los conocimientos marítimos, de los contratos de flete fluvial y de las cartas de porte para los transportes por ferrocarril o por carretera.

7. La producción de bandas anchas en caliente de una empresa que, en un trimestre dado, no entre en los guiones primero y segundo de la categoría Ia, será considerada, a efectos de la presente Decisión, como producción de rollos destinados a relaminación o a otras transformaciones dentro de la misma empresa.

La producción de bandas anchas en caliente, precedentemente considerada, que sea destinada en el curso de ulteriores trimestres a la utilización directa, a la exportación, a la relaminación o a otras transformaciones en empresas de la Comunidad distintas de la empresa productora, será consignada en la cuota de producción de la categoría Ia (guiones primero y segundo) de dicha empresa para los trimestres ulteriores citados.

Artículo 12

Se impondrá una multa, cuyo importe será por regla general de 100 ECUS por tonelada de exceso, a las empresas que excedan sus cuotas de producción o la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común.

En caso de que la producción de una empresa exceda su cuota en un 10 % o más, o si la empresa hubiere excedido ya en los trimestres anteriores su cuota o sus cuotas, las multas podrán llegar al doble del importe mencionado por tonelada. Las mismas normas se aplicarán en lo que se refiere al exceso sobre las cantidades que puedan entregarse en el mercado común.

Dicho importe se aumentará en un 1 % por cada mes iniciado de retraso en el pago, a partir de la fecha fijada en la decisión por la que se imponga la sanción.

Artículo 13

En caso de que las empresas o grupos de empresas sometidos al régimen de cuotas hayan procedido a concentraciones, a separaciones o a creaciones en común de empresas nuevas, con posterioridad al 1 de enero de 1984, o procedan a dichas medidas bajo el régimen establecido por la presente Decisión, la Comisión adoptará, en lo que se refiere a las producciones y cantidades de referencia, con exclusión de las referencias resultantes de la aplicación del artículo 16, según los casos, las medidas siguientes:

1) En caso de concentración tal como se define en el artículo 66 del Tratado y autorizado de acuerdo con éste, la producción y las cantidades de referencia estarán constituídas por las sumas de las referencias calculadas con anterioridad para cada una de las empresas concentradas. La producción y las cantidades de referencia de las empresas concentradas se reducirán en la parte correspondiente a las entregas de productos sometidos a cuotas ejecutadas durante el período de referencia entre dichas empresas. Si una de las empresas concentradas no tuviere referencias por razón de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 4 de la Decisión general en vigor en el momento de la concentración, se aplicarán las normas del apartado 5 del artículo 4.

2) En caso de separación de empresas concentradas, las empresas comunicarán a la Comisión la subdivisión entre ellas de las producciones y cantidades de referencia asignadas anteriormente al grupo del que formaban parte.

En caso de que las empresas no lleguen a un acuerdo sobre las subdivisiones antes mencionadas, la Comisión procederá al reparto entre las empresas de las producciones y de las cantidades de referencia del grupo.

La Comisión podrá intervenir asímismo si las empresas se estuvieren separando y su comportamiento amenazare el buen funcionamiento del régimen de cuotas de producción.

3) En caso de creación de nuevas empresas independientes por parte de una o varias empresas que les asignen instalaciones que formaban parte anteriormente del aparato productivo de las mismas, las empresas comunicarán a la Comisión la subdivisión entre ellas de las producciones y de las cantidades de referencia asignadas anteriormente a las empresas creadoras solas.

4) La Comisión procederá a las adaptaciones que sean necesarias basándose, en su caso, en el dictamen de un grupo de expertos.

Artículo 14

Si, por razón de la magnitud del tipo de exoneración de una categoría determinada de productos fijada para un trimestre, el régimen de cuotas causare dificultades excepcionales a una empresa que, en los doce meses anteriores al trimestre de que se trate:

- no haya recibido ayudas autorizadas por la Comisión para cubrir pérdidas de explotación;

- no haya sido objeto de sanciones relacionadas con las normas de precios o haya satisfecho las multas debidas, la Comisión procederá, para el trimestre de que se trate, a una adaptación adecuada de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común, para la categoría o categorías de productos de que se trate, siempre que la empresa haya presentado la solicitud dentro de las seis primeras semanas del trimestre de que se trate acompañándola de la documentación debida, en los casos siguientes:

1) si la producción de referencia del producto o productos para los que el tipo de exoneración exceda del 30 % representare un 50 % por lo menos, del total de las producciones de referencia del conjunto de las categorías de productos elaborados por la empresa.

2) si la producción de referencia anual fuere inferior a 130 000 toneladas y el tipo de exoneración de una o varias categorías que representen el 50 % por lo menos, del total de las producciones de referencia del conjunto de las categorías de productos elaborados por la empresa excediere del 20 %.

En el primer caso, el suplemento de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común no podrá exceder del importe correspondiente a una reducción del 25 % del tipo de exoneración para cada categoría de productos de que se trate y no podrá dar lugar a un tipo inferior al 30 %. La adaptación total para el conjunto de las categorías de que se trate no podrá exceder de 25 000 toneladas por trimestre.

En el segundo caso, el suplemento de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común no podrá exceder del importe correspondiente a una reducción del 50 % del tipo de exoneración para cada categoría de productos de que se trate y no podrá dar lugar a un tipo de exoneración inferior al 20 %.

La Comisión podrá subordinar la concesión de la adaptación a la presentación por parte de la empresa de que se trate de un informe elaborado por una sociedad fiduciaria que certifique que el régimen de cuotas le causa dificultades excepcionales.

Artículo 14 A

A solicitud de una empresa que debe presentarse antes del fin del primer mes del trimestre en cuestión, la Comisión podrá conceder cuotas adicionales si esta empresa experimenta dificultades graves a causa de la prosecución del régimen de cuotas y por ello procedió a una adquisición importante de cuotas que tuvo lugar durante cuatro trimestres, por lo menos, dentro de un período de seis trimestres consecutivos posterior al 1 de enero de 1984.

No se toman en cuenta, en lo que a esto se refiere, las adquisiciones de cuotas que, a continuación, fueron sustituidos por la adquisición de referencias correspondientes.

Las empresas que se beneficien del artículo 14 quedan excluídas del presente artículo.

Artículo 14 B

1. La Comisión podrá asignar cuotas adicionales a las empresas:

- que hayan recibido pedidos con destino a terceros países que excedan en más del 10 % la parte de cuota que la empresa esté autorizada a entregar en el mercado común,

- que formulen la solicitud correspondiente, acompañada de los documentos justificativos, en las seis primeras semanas del trimestre en que tenga lugar la exportación,

- y que no hayan sido objeto de sanciones relacionadas con las normas de precios o hayan satisfecho las multas impuestas.

2. Si la Comisión comprobare que dichos pedidos interesan a la Comunidad, la Comisión asignará cuotas adicionales a estas empresas, que corresponderán a la cantidad en que se exceda el umbral mencionado en el primer guión del apartado 1. El conjunto de tales adaptaciones no podrá exceder, por trimestre, de la media trimestral del total de las partes de cuotas que no puedan ser entregadas en el mercado común por parte del conjunto de las empresas y que no hayan sido utilizadas en los cuatro trimestres precedentes. En caso de que la media de estas partes de cuotas no utilizadas resulte insuficiente para satisfacer el conjunto de dichos aumentos, la Comisión disminuirá tales aumentos en proporción.

3. Las empresas estarán obligadas a comunicar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la exportación, además de las pruebas de exportación indicadas en el apartado 6 del artículo 11, copias de los formularios de importación del tercer país de destino. Las entregas para las que la empresa no aporte dicha prueba de exportación se considerarán efectuadas en el mercado común y la Comisión rectificará su decisión consecuentemente.

Artículo 14 C

La Comisión puede asignar un aumento de cuota suplementario hasta que concurran 25 000 toneladas por trimestre a una empresa:

- que sea la única empresa siderúrgica del país en el que se encuentra

- que se enfrente con dificultades excepcionales incluso después de haber obtenido un aumento de cuota en aplicación de las disposiciones del artículo 14.

Artículo 15

1. La Comisión podrá autorizar, a solicitud de una empresa presentada durante el primer trimestre de 1986 y con efectos a partir del segundo trimestre de 1986, traspasos de referencias al interior de los dos grupos de categorías de productos enumerados a continuación:

- Ia, Ib, Ic, II, III (grupo 1),

- III, IV, VI (grupo 2),

dicho traspaso de referencias estará sometido a las condiciones siguientes:

- el traspaso debe limitarse al 10 % de sus referencias del conjunto de categorías antes citadas,

- el traspaso no debe conducir a un aumento superior al 25 % de sus referencias para una categoría,

- la Comisión determinará los coeficientes de cambio de una categoría a la otra,

- la categoría III no puede servir para pasar de un grupo de categorías al otro.

En lo que concierne a las empresas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 11, la Comisión concederá las adaptaciones necesarias si, después de estos traspasos, comprueba una notable reducción de la relación entre por un lado sus referencias y por otro lado, las del conjunto de las restantes empresas de la Comunidad.

2. Previa solicitud de las empresas interesadas, la Comisión podrá autorizar cambios, ventas o cesiones, en todo o en parte, de las producciones y las cantidades de referencia si las instalaciones correspondientes a las referencias a transferir hubieren sido definitivamente cerradas o vendidas y transferidas a un tercer país después del 1 de enero de 1980.

La Comisión podrá asimismo, previa solicitud de las empresas interesadas, autorizar cambios, ventas o cesiones, en todo o en parte, de las producciones y las cantidades de referencia implicadas en el contexto de los planes de reestructuración que haya aprobado.

En caso de que una empresa desee proceder a cambios o cesiones de producciones de productos afectados por el sistema de cuotas y destinados anteriormente a transformaciones internas con otra empresa, la Comisión podrá asignar a ésta las referencias necesarias para permitir tales cambios o cesiones, siempre que no aumente por ello la producción.

3. En caso de paralización definitiva o de venta y transferencia a un tercer país de una instalación, producidas con posterioridad al 1 de enero de 1980, la Comisión podrá autorizar a la empresa a transferir las referencias correspondientes a dicha instalación al interior de los dos grupos de categorías de productos enumerados en el apartado 1.

Dicho traspaso de referencias estará sometido a las condiciones siguientes:

- las referencias de la instalación en cuestión se disminuirán en un 15 %,

- las referencias resultantes de dicho cálculo se repartirán en el interior de los grupos de categorías de productos citados antes, en proporción a las referencias de producción de la empresa,

- la categoría III no podrá servir para pasar de un grupo de categorías al otro.

4. Las normas previstas en los apartados 2 y 3, relativas a las producciones y cantidades de referencia, se aplicarán siempre que la empresa no se beneficie de ayudas no conformes con la Decisión n º 3484/85/CECA de la Comisión (6).

Se aplicarán asimismo en caso de transformación de una instalación que implique una variación, con carácter definitivo, de las posibilidades de producción de alguna categoría en más del 20 %.

Artículo 15 A

1. La Comisión podrá reducir las cuotas de una empresa desde el momento en que compruebe que ésta se ha beneficiado de ayudas no autorizadas por la Comisión en virtud de la Decisión n º 3484/85/CECA, o que no ha respetado las condiciones asociadas con la autorización de las ayudas.

Dicha comprobación excluirá a la empresa del beneficio de una posible adaptación en virtud de los artículos 7, 14, 14 A, 14 C y 16.

2. De la misma forma, una empresa no podrá beneficiarse durante un trimestre dado de una adaptación concedida en virtud de los artículos 7, 14, 14 A, 14 C y 16, en caso de que haya sido objeto, durante los doce meses anteriores a dicho trimestre, de sanciones relacionadas con el régimen de cuotas, a menos que haya satisfecho las multas impuestas.

Artículo 15 B

1. Cada Estado miembro podrá presentar una queja a la Comisión cuando compruebe, en lo que se refiere a las categorías Ia, Ib, II y III, que, durante un trimestre dado, las entregas de productos de una de las categorías han sido modificadas en proporción importante en comparación con las entregas tradicionales.

2. La queja mencionada en el apartado 1 deberá ser presentada a más tardar ocho semanas después del final del trimestre de que se trate.

3. La Comisión verificará el fundamento de dicha queja basándose en los datos estadísticos mensuales remitidos por los Estados miembros, en aplicación de la Decisión n º 3717/83/CECA de la Comisión (7). Al realizar dicha evaluación, la Comisión tendrá en cuenta las circunstancias del caso.

4. La Comisión consultará a tal efecto a los Estados miembros interesados, si considera que la queja está fundada. En este caso, pedirá a las empresas afectadas que se comprometan por escrito a compensar, durante el trimestre siguiente, el desequilibrio producido en sus entregas tradicionales.

5. La Comisión informará a los Estados miembros interesados de los resultados de la queja.

Artículo 16

Si la Comisión comprobare, tras una solicitud presentada por una empresa cuyas instalaciones estén situadas en Grecia o en Irlanda, que el régimen de cuotas le causa dificultades excepcionales, que pueden impedir su adaptación a la situación resultante de la evolución estructural en que se encuentra la economía de los citados países, procederá a una modificación adecuada de las cuotas o partes de las cuotas que pueden ser entregados por la empresa en el mercado común y los productos en cuestión, siempre que la empresa en cuestión no haya sido objeto de sanciones por el no respeto de las normas de precios o hayan satisfecho las multas impuestas.

Artículo 17

Si la Comisión, basándose en particular en quejas presentadas, comprobare que algunas empresas han modificado sus entregas tradicionales de productos semielaborados destinados a la elaboración de productos sometidos al régimen de cuotas, hasta el punto de no permitir un abastecimiento adecuado de las empresas que dependan de aquellas, adoptará las medidas necesarias para remediar la situación.

Artículo 18

1. Si se produjeren cambios profundos en el mercado siderúrgico o la aplicación de la presente Decisión tropezare con dificultades imprevistas, la Comisión procederá por decisión general a las adaptaciones necesarias.

2. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA, el sistema de cuotas de producción será aplicable durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987.

3. Las disposiciones relativas al sistema de cuotas de producción no se aplicarán a las empresas españolas y portuguesas.

Artículo 19

Antes de que finalice el año 1986, la Comisión se propone pedir al Consejo, previa consulta al Comité Consultivo, su dictamen de conformidad sobre la exclusión de nuevas categorías del régimen de cuotas a partir del 1 de enero de 1987.

Artículo 20

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1985.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

______________

(1) DO n º L 29 de 1. 2. 1984, p. 2.

(2) DO n º L 335 de 22. 12. 1984, p. 64.

(3) DO n º L 129 de 15. 5. 1985, p. 11.

(4) DO n º L 208 de 31. 7. 1983, p. 1.

(5) DO n º L 246 de 27. 9. 1977, p. 1.

(6) DO n º L 340 de 18. 12. 1985, p. 1.

(7) DO n º L 373 de 31. 12. 1983, p. 9.

ANEXO I

1. Cuestionario EUROSTAT 2.13

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/1985
  • Fecha de publicación: 18/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los Anexos I y II, por Decisión 87/1008, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1987-80407).
  • SE MODIFICA por Decisión 86/3746, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81739).
Referencias anteriores
  • CITA:
Materias
  • Acero
  • Certificaciones
  • Comités consultivos
  • Cuota de producción
  • Empresas
  • Industria siderúrgica
  • Mercado Común
  • Producción
  • Productos siderúrgicos
  • Sanciones

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