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Documento DOUE-L-1985-81230

Reglamento (CEE) nº 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 363, de 31 de diciembre de 1985, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81230

TEXTO ORIGINAL

O EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el

apartado 3 de su artículo 163, el apartado 2 de su artículo 164, el apartado 8 de su artículo 165, el apartado 5 de su artículo 349, el apartado 5 de su artículo 351 y el apartado 9 de su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para garantizar el respeto, por parte de los operadores, de la normativa de acceso a las aguas y a los recursos establecida por el Acta de adhesión, es necesario adoptar disposiciones de acuerdo con las cuales los Estados miembros prohíban la pesca durante un determinado período a aquellos operadores que no respeten la citada normativa, complementariamente a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 19 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respeto de las actividades de pesca ejercidas por los buques de los Estados miembros (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2),

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 164 del Acta de adhesión, las actividades de pesca especializada de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro actual en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España se ejercerán con arreglo a las mismas modalidades de acceso y de control que las fijadas para los barcos españoles autorizados a faenar en las zonas de pesca de los Estados miembros actuales; que, para las demás actividades de pesca ejercidas en virtud del apartado 1 del artículo 164 del Acta de adhesión, resulta indicado aplicar a los buques de que se trate un régimen comparable al que se aplica a las actividades de pesca no especializada de los buques que enarbolen pabellón de España en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros actuales;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de adoptar modalidades de aplicación necesarias, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (3);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 163, 164, 165, 349, 351 y 352 del Acta de adhesión, las cuales tendrán vigencia a partir la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las medidas destinadas a garantizar el respeto de la normativa de acceso a las aguas y recursos previstos en los artículos 163, 164, 165, 349, 351 y 352 del Acta de adhesión por parte de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados o matriculados en un Estado miembro.

Artículo 2

1. Las autoridades competentes comunicarán sin demora a la Comisión y al Estado miembro del pabellón o al Estado miembro de registro o de matriculación, en lo sucesivo denominado «Estado miembro», cualquier

infracción comprobada de la normativa prevista en el artículo 1, indicando el nombre y las marcas de identificación del buque de que se trate, el nombre del capitán, del propietario y, en su caso, del armador, las condiciones de la infracción y las posibles acciones penales o administrativas y demás medidas adoptadas, así como cualquier decisión jurisdiccional relativa a dicha infracción.

2. Una vez notificada una decisión jurisdiccional o comprobado cualquier otro caso de infracción de la normativa mencionada en el apartado 1, el Estado miembro podrá volver a incluir el buque de que se trate, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 3 y 4, en los proyectos de listas periódicas que presente a la Comisión.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro no podrá volver a incluir el buque respecto del cual se hubiere comprobado la infracción, en aplicación del apartado 2 del artículo 2, en un proyecto de lista periódica durante un período de cuatro meses, que, en caso de nueva infracción, podrá ampliarse hasta doce meses.

2. En caso de ejercicio de las actividades de pesca especializada contempladas en los artículos 160, 164, 349 y 351 del Acta de adhesión, así como en el caso de la pesca de atún blanco, de pez espada, de tintorera y de palometa contemplada en los artículos 165 y 352 de dicha Acta, el período durante el cual no podrá efectuarse la inclusión será de dos meses que, en caso de nueva infracción, podrá ampliarse hasta cuatro meses.

Artículo 4

1. Cuando, en aplicación del apartado 2 del artículo 2, se comprobare que un buque ha faenado sin autorización, el Estado miembro del pabellón no podrá volver a incluirlo en un proyecto de lista periódica:

a) durante un período de cuatro meses, en el caso de actividades de pesca especializada, contempladas en los artículos 160, 164, 165, 349 y 351 del Acta de adhesión, así como en el caso de la pesca de atún blanco, de pez espada, de tintorera y de palometa, contemplada en los artículos 165 y 352 de dicha Acta; dicho período podrá ampliarse hasta seis meses en caso de nueva infracción;

b) durante un período de cuatro meses, en el caso de actividades de pesca distintas de las contempladas en la letra a); dicho período podrá ampliarse hasta dieciocho meses en caso de nueva infracción.

2030262. No obstante, en lugar de adoptar las medidas previstas en el apartado 1, el Estado miembro podrá no incluir en un proyecto de lista durante los mismos períodos a otro buque armado por el propietario o por el armador del primer buque que, en el momento de la infracción, figurare en una lista periódica.

Artículo 5

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 2.(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.(3) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • España
  • Flota pesquera
  • Infracciones
  • Pesca marítima
  • Portugal

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