REGLAMENTO ( CEE ) N º 3788/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , el apartado 2 de su artículo 396 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en razón de la adhesión de España y de Portugal , conviene realizar determinadas adaptaciones técnicas en el sector de las materias grasas de los siguientes Reglamentos :
- Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 del Consejo , de 27 de octubre de 1970 , relativo a las importaciones de los aceites de oliva de España (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2277/71 (2) ,
- Reglamento ( CEE ) n º 154/75 del Consejo , de 21 de enero de 1975 , sobre establecimiento de un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3453/80 (4) ,
- Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 del Consejo , de 19 de diciembre de 1978 , por el que se adoptan las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (5) , modificado en último lugar por el Reglamento (
CEE ) n º 2762/80 (6) ,
- Reglamento ( CEE ) n º 591/79 del Consejo , de 26 de marzo de 1979 , por el que se prevén las normas generales relativas a la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados para la fabricación de determinadas conservas (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3176/84 (8) ,
- Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 del Consejo , de 14 de junio de 1983 , referente a la determinación de las superficies oleícolas que se benefician de la ayuda a la producción del aceite de oliva (9) ,
- Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 del Consejo , de 17 de julio de 1984 , por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (10) ,
- Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 del Consejo , de 17 de julio de 1984 , por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (11) ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta de adhesión ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 se derogará con efecto al 1 de marzo de 1986 .
Artículo 2
El Reglamento ( CEE ) n º 154/75 se modificará de la siguiente manera :
1 ) El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 , se sustituirá por el siguiente texto :
« Los plazos contemplados en las letras a ) y b ) contarán a partir :
- del 1 de noviembre de 1982 , en lo referente al establecimiento del registro oleícola en Grecia ,
- del 1 de noviembre de 1986 , en lo referente al establecimiento del registro oleícola en España y Portugal . »
2 ) En el artículo 3 se insertará el siguiente apartado :
« 2 ter . Las autoridades competentes de España y Portugal encargadas del pago de la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE reducirán ésta , en el momento del pago , en 0,96 ECUS por 100 kilogramos . Dicha retención se aplicará a las ayudas relativas a las campañas 1986/87 a 1989/90 . »
Artículo 3
El Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 se modificará de la siguiente manera :
1 ) En el artículo 9 :
a ) al apartado 1 se completará con el siguiente párrafo :
« La fianza aplicable en el momento de su libre práctica en España y Portugal será idéntica a la aplicable en el resto de la Comunidad . »
b ) el apartado 2 se completará con el siguiente párrafo :
« En caso de expedición del aceite de oliva de que se trate , durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de octubre de 1995 , de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 a España o
Portugal , el interesado deberá probar , además , que el montante compensatorio adhesión efectivamente aplicado en el momento del intercambio ha sido el aplicado a los aceites originarios de terceros países . »
2 ) El párrafo segundo del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto :
« Será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 . No obstante , los artículos 1 , 2 y 3 únicamente serán aplicables a España y Portugal , a partir del 1 de enero de 1991 . »
Artículo 4
El Reglamento ( CEE ) n º 591/79 se modificará de la siguiente manera :
1 ) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Sin perjuicio del artículo 6 el importe de la restitución será igual a la media aritmética del elemento móvil de las exacciones reguladoras aplicadas a la importación de los aceites de oliva regulados en la subpartida 15.07 A II a ) del arancel aduanero común durante los dos meses anteriores al que la restitución se haya aplicado , corregido , respectivamente , en España y Portugal , del montante compensatorio adhesión aplicable a las importaciones de cada uno de dichos dos Estados miembros , procedentes de terceros países .
No obstante , en caso de que el aceite de oliva utilizado en la fabricación de las conservas se haya producido en la Comunidad , la restitución será igual a la media anteriormente contemplada , aumentada en un importe igual a la ayuda al consumo válida el día de la aplicación de la restitución .
En lo referente a España y Portugal , el aumento únicamente se aplicará a partir del 1 de enero de 1991 . A partir de dicha fecha , dicho aumento será idéntico al aplicado en los otros Estados miembros y el importe de restitución que resulte de ello , se corregirá de acuerdo con la diferencia de los precios de intervención respectivamente aplicables en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y en España y Portugal . »
2 ) En el artículo 5 :
a ) el párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto :
« La restitución a la producción establecida de acuerdo con el párrafo primero se corregirá , respectivamente en España y Portugal , por el montante compensatorio adhesión aplicable a las importaciones de cada uno de dichos dos Estados miembros procedentes de terceros países . »
b ) el apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto :
« 2 . No obstante , en caso de que el aceite de oliva utilizado en la fabricación de conservas se haya producido en la Comunidad , el montante determinado en virtud del párrafo primero del apartado 1 se aumentará en un importe igual a la ayuda al consumo válida el día de la aplicación de la restitución .
En lo referente a España y Portugal , el aumento únicamente se aplicará a partir del 1 de enero de 1991 . A partir de dicha fecha , dicho aumento será idéntico al aplicado en los otros Estados miembros y el importe de restitución que resulte de ello se corregirá de acuerdo con la diferencia de los precios de intervención respectivamente aplicables en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y en España y Portugal . »
Artículo 5
El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 se sustiturá por el siguiente texto :
« Artículo 1
1 . La ayuda a la producción de aceite de oliva se concederá a cada oleicultor , únicamente para las superficies de cultivos de olivos :
- en Francia e Italia , en la fecha del 31 de octubre de 1978 ,
- en Grecia , en la fecha del 1 de enero de 1981 ,
- en España , en la fecha del 1 de enero de 1984 ,
y que estén sujetas :
a ) en Italia , a la declaración de cultivo para la campaña 1980/81 o , a falta de ello , a la última declaración de cultivo disponible ;
b ) en Francia , a la última declaración de cultivo disponible anterior a la campaña 1982/83 ;
c ) en Grecia , a la declaración de cultivo para la campaña 1980/81 o 1981/82 ;
d ) en España , a la declaración de cultivo para la campaña 1986/87 o 1987/88 .
En lo referente a Portugal , la ayuda se concederá únicamente a las cantidades que puedan producirse en las superficies de cultivos de olivos en producción efectiva en la fecha del 1 de enero de 1984 y que estén sujetas a la declaración de cultivo para la campaña 1986/87 o 1987/88 .
No obstante , en caso de que las superficies de cultivos de olivos existentes en las fechas contepladas en los párrafos anteriores no estén sujetas a la declaración se concederá únicamente para dichas superficies , siempre que el interesado presente para éstas , a las autoridades nacionales competentes , una declaración de cultivo complementaria , antes del 30 de junio de 1984 , o , para España y de Portugal , el 30 de junio de 1988 .
2 . En caso de nuevas plantaciones realizadas después del 31 de octubre de 1978 en Francia y en Italia , después del 1 de enero de 1981 en Grecia y después del 1 de enero de 1984 en España y de Portugal , en el marco de un proyecto de operaciones de reestructuración de los olivares limitado al nivel de la explotación o al nivel de un área de producción determinada , la ayuda se concederá igualmente para las superficies correspondientes , siempre que :
- el proyecto de operaciones de reestructuración haya sido aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente ,
- en cada perímetro de reestructuración , la superficie global de cultivo de olivos resultante de la reestructuración no sea superior a la superficie cultivada en la fecha del 31 de octubre de 1978 en Francia e Italia , a la fecha del 1 de enero de 1981 en Grecia y a la fecha del 1 de enero de 1984 en España y Portugal .
En lo referente a Portugal , la cantidad que pueda producirse después de la reestructuración no deberá ser superior a la que pueda producirse en las superficies de cultivos de olivos en producción efectiva en la fecha del 1 de enero de 1984 . »
Artículo 6
El Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 se modificará de la siguiente manera :
1 ) el artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto :
« Artículo 1
A partir de la campaña de comercialización 1984/85 , las normas generales definidas en el presente Reglamento serán aplicables para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva contemplada en el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE . No obstante , para España y Portugal , dichas normas se aplicarán únicamente a partir de la campaña 1986/87 . »
2 ) El segundo guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto :
« - una copia de la declaración presentada con el fin del establecimiento del registro oleícola . En lo referente a Grecia , España y Portugal y hasta el establecimiento del registro oleícola en dichos Estados miembros , dicha declaración podrá sustituirse por la contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 1590/83 . »
3 ) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 13 se sustituirá por el siguiente texto :
« 3 . Durante las campañas 1984/85 y 1985/86 , el Estado miembro correspondiente podrá conceder una autorización provisional al molino interesado , desde el momento de la presentación de su solicitud de autorización que contenga los elementos contemplados en el apartado 1 . Dicha facultad se extenderá a la campaña 1986/87 para España y Portugal . »
Artículo 7
El apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2262/84 , se sustituirá por el siguiente texto :
« 5 . Durante un período de tres años a partir del 1 de noviembre de 1984 , los gastos efectivos de la agencia estarán cubiertos por el presupuesto de las Comunidades Europeas , a razón de :
- el 100 % para los dos primeros años , en el límite de un importe global de 14 millones de ECUS para las agencias constituidas en Italia y de 7 millones de ECUS para la agencia constituida en Grecia ,
- el 50 % para el tercer año .
En lo referente a España y Portugal , los gastos efectivos de la agencia , durante el período del 1 de marzo de 1986 al 31 de octubre de 1987 , estarán cubiertos en el 100 % en el límite de un importe global de 7 millones de ECUS para España y de 3,5 millones de ECUS para Portugal .
Los Estados miembros tendrán la facultad , en las condiciones que se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , de cubrir una parte de la carga financiera que les corresponda por una retención sobre las ayudas comunitarias concedidas en el sector del aceite de oliva .
El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , adoptará , antes del 1 de enero de 1987 , el método de financiación de los gastos de que se trate , a partir de la campaña 1987/88 . »
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
S. STEICHEN
(1) DO n º L 238 de 29 . 10 . 1970 , p. 3 .
(2) DO n º L 241 de 27 . 10 . 1971 , p. 2 .
(3) DO n º L 19 de 24 . 1 . 1975 , p. 1 .
(4) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 15 .
(5) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1978 , p. 12 .
(6) DO n º L 287 de 20 . 10 . 1980 , p. 2 .
(7) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 2 .
(8) DO n º L 2198 de 16 . 11 . 1984 , p. 4 .
(9) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 39 .
(10) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 3 .
(11) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 11 .
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