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Documento DOUE-L-1986-80173

Reglamento (CEE) nº 480/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo de los montantes reguladores aplicables a la importación de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 1 de marzo de 1986, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80173

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Acta de adhesión de España y de

Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 123 del Acta de adhesión prevé la creación de un mecanismo de montantes reguladores sobre los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España, de productos del sector vitivinícola; Considerando que, en lo que se refiere a los vinos de mesa, los montantes reguladores que se recaudan en el momento de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 procedentes de España compensan la diferencia entre los precios de orientación y estos mismos precios fijados para España; que con relación a los demás productos del sector susceptibles de crear perturbaciones en el mercado y para los que haya fijado un precio de referencia, podrá recaudarse un montante regulador con arreglo a modalidades que tengan en cuenta la relación entre dichos productos y los diferentes tipos de vinos de mesa; Considerando que, conforme a la declaración común incorporada como Anexo al Acta de adhesión, para determinados vinos de mesa procedentes de España, valorados en función de sus precios específicos y de su envasado, se recaudará un montante regulador inferior al montante regulador más elevado que resulte de la diferencia entre los respectivos precios de orientación; Considerando que el montante regulador tiene por objeto evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, sin afectar por ello a la corriente tradicional de intercambios de los productos a que se ha hecho referencia; que, por consiguiente, no será necesaria la aplicación del montante regulador cuando se considere que no se van a producir tales perturbaciones; que conviene igualmente prever la modulación del montante regulador para los productos en cuestión en función de la situación de su mercado; Considerando que el apartado 4 del artículo 123 del Acta prevé que podrá fijarse un montante regulador para las exportaciones hacia España de uno o de varios productos de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que no podrá recurrirse a dicha posibilidad más que cuando para el producto en cuestión, la evolución de los mercados pueda causar perturbaciones a la corriente normal de intercambios; Considerando que, con objeto de evitar en ciertos casos perturbaciones en los intercambios con los terceros países, parece deseable, al proceder a la fijación de la restitución aplicable en los intercambios entre España y los terceros países de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Acta de adhesión, prever la posibilidad de no tener en cuenta total o parcialmente determinados montantes reguladores, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las normas generales de aplicación del mecanismo de los montantes reguladores creados en los intercambios de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España. 2. Los artículos 2 a 6 se aplicarán a los montantes reguladores para las importaciones procedentes de España en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 2

1. El montante regulador será, para cada uno de los tipos de vino de mesa y

para cada campaña de comercialización, igual a la diferencia entre el precio de orientación fijado para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y este mismo precio fijado para España. 2. El montante regulador a que se refiere el apartado anterior podrá ser adaptado para tener en cuenta la situación de los precios en el mercado de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y de España. La situación de los precios en el mercado se valorará, para cada uno de los tipos de vino de mesa, teniendo en cuenta, en particular, los precios representativos establecidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (2). 3. La adaptación del montante regulador para determinados vinos de mesa se efectuará tomando en consideración, en particular, sus precios específicos en el mercado de producción y su tipo de envasado. Para dichos vinos de mesa, el montante regulador se fijará a un nivel inferior al montante regulador más elevado para cada uno de los tipos de vinos de mesa.

Artículo 3

En caso de riesgo de perturbaciones en el mercado de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, podrá fijarse un montante regulador para determinados vinos con denominación de origen y para los productos a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 4

El montante regulador para los vinos con denominación de origen a que se refiere el artículo 3, se fijará en un porcentaje por determinar del montante regulador fijado para los vinos de mesa del tipo A I. Dicho montante variará en función de la denominación de origen y teniendo en cuenta, en particular, la evolución de los precios y los riesgos de perturbaciones.

Artículo 5

1. El montante regulador para: - el vino nuevo aún en fermentación, - los jugos de uva (incluidos los mostos de uva) no fermentados, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, de las subpartidas 20.07 A I y B I del arancel aduanero común, - los mostos de uva parcialmente fermentados, incluso apagados sin adición de alcohol, tal como se define en la letra a) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 del arancel aduanero común, será igual al montante regulador aplicable, respectivamente, a los vinos de mesa de los tipos A I y R I. 2. a) El montante regulador para: - el mosto de uva concentrado, - el jugo de uva concentrado, contemplados respectivamente en los puntos 5 y 7 del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 337/79, se derivará del montante regulador aplicable a los vinos de mesa del tipo A I y R I y se calculará sobre la base de las relaciones entre los índices de concentración. b)El montante regulador para el mosto de uva concentrado rectificado, contemplado en el punto 5 bis del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 337/79 se derivará del montante regulador aplicable a los svinos de mesa del tipo A I y se calculará sobre la base de las relaciones entre los índices de concentración. 3. El montante regulador para el vino encabezado, tal como se define en la letra b) de la nota complementaria 4 del capítulo

22 del arancel aduanero común, será igual al 60 % del montante regulador aplicable, respectivamente, a los vinos de mesa de los tipos A I y R I. 4. El montante regulador para los vinos generosos sin denominación de origen será igual al montante regulador aplicable a los vinos de mesa del tipo A I y R I y se calculará sobre la base de un grado alcohólico igual a 12 % vol.

Artículo 6

1. Los montantes reguladores fijados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5, se ajustarán teniendo en cuenta, en particular, la evolución y las características de los intercambios a la vista de las corrientes tradicionales y de los riesgos de perturbaciones. 2. Los montantes reguladores fijados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 tendrán como límite máximo el nivel definido en el apartado 3 del artículo 123 del Acta de adhesión.

Artículo 7

En el supuesto de que para uno o varios de los productos contemplados en los artículo 2, 4 y 5, la evolución del mercado de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 o del mercado español pueda perturbar la corriente de intercambios normal de dicho producto o de dichos productos entre la Comunidad y España, podrá tomarse la decisión de fijar un montante regulador a conceder con motivo de la exportación de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 hacia España. Dicho montante será ajustado de forma tal que evite perturbaciones del mercado español del producto en cuestión.

Artículo 8

Los montantes reguladores serán percibidos o concedidos por aquel de los dos Estados miembros afectados en el cual los precios de orientación utilizados para la determinación de los montantes reguladores tengan el nivel más elevado.

Artículo 9

1. Será aplicable el montante regulador que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de exportación. 2. No obstante, y en el caso de que ello fuese necesario, podrá decidirse crear un régimen de fijación anticipada de los montantes reguladores.

Artículo 10

En los intercambios entre España y los terceros países, los montantes reguladores contemplados en los artículos 2 y 5 se deducirán de la restitución a la exportación. No obstante, podrá disponerse que no se tengan en cuenta en todo o en parte dichos montantes reguladores a fin de evitar el riesgo de perturbaciones en los intercambios, o si la situación del mercado lo exigiese.

Artículo 11

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento y, en particular, la creación de los montantes reguladores contemplados en el artículo 123, apartado 2, punto b) y apartado 4 del Acta de adhesión y la fijación de los niveles contemplados en los artículos 2, 4, 5 y 7 del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 337/79.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El presidente G. BRAKS

(1) DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2, fijando Montantes para 1990/91: Reglamento 2267/90, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-1990-81036).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 132, de 21 de mayo de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-82119).
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Vinos
  • Viticultura

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