EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el artículo 77 del Acta de adhesión prevé que el Reino de España podrá aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones de determinados productos procedentes de países terceros hasta el 31 de diciembre de 1995; que el Consejo habrá de determinar las modalidades de aplicación de tales restricciones cuantitativas; Considerando que parece aconsejable utilizar como criterio para la fijación de las restricciones cuantitativas bien la media de las importaciones en España, bien un porcentaje de la producción española; que, si ninguno de esos dos criterios parece satisfactorio, podrán tenerse en cuenta las necesidades del mercado español y la necesidad de contribuir, conforme al interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial; Considerando que el Reino de España puede aplicar restricciones
cuantitativas a las importaciones procedentes de países terceros de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a la importación procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; Considerando que de la restricciones cuantitativas no habrá de resulter un trato menos favorable para los productos comunitarios en relación a los productos de países terceros; Considerando que el presente Reglamento se aplicará al conjunto de países terceros, sin perjuicio, por otra parte, de los protocolos que se vayan a concluir con países terceros preferenciales, conforme al artículo 179 del Acta o de las medidas transitorias contempladas en su artículo 180; que, sin embargo, es conveniente precisar que las cantidades de las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación de esos artículos se incluirán en las válidas para el conjunto de países terceros en aplicación del presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGL
Artículo 1
1. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en España procedentes de países terceros de los productos contemplados en el artículo 77 del Acta de adhesión consisten en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos. 2. El contingente inicial en 1986 para cada producto o grupo de productos, expresado en volumen se fija: a) bien en la media de las importaciones españolas realizadas en el curso de los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que haya estadísticas disponibles; los productos de que se trata figuran en el Anexo I; b)bien en un porcentaje de la media de la producción anual española durante los tres últimos años anteriores a la adhesión para la que haya estadísticas disponibles; el porcentaje por producto o grupo de productos se fija en el Anexo II; c)bien en función de las necesidades del mercado español sin por ello impedir el desarrollo armonioso del comercio mundial; los productos de que se trata figuran en el Anexo III. 3. El ritmo mínimo de aumento de los contingentes se fija según el procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 3. El ritmo mínimo de aumento se fija teniendo en cuenta, en particular: - las corrientes de intercambios, -el estado de las negociaciones bilaterales o multilaterales. 4. Para el período que va desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable será igual al contingente inicial, reducido en un sexto. 5. Por lo que respecta a los países preferenciales, en el caso de que los Protocolos contemplados en el artículo 179 del Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas autónomas tomadas en virtud del artículo 180 de dicha Acta prevean restricciones cuantitativas, las cantidades que resulten de la aplicación de las disposiciones antes citadas se fijará antes de que tenga lugar la fijación de las disposiciones antes citadas se fijará antes de que tenga lugar la fijación de las cantidades para países terceros, de acuerdo al marco establecido conforme al apartado 2.
Artículo 2
El contingente fijado para un producto o grupo de productos procedentes de países terceros no podrá ser superior a la cantidad de ese mismo producto o grupo de productos que puede ser importada procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, en el marco de las disposiciones del artículo 84 del Acta de adhesión.
Artículo 3
1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (2), o, según el caso, según los artículos correspondientes de los otros reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas. Las modalidades de aplicación: - relativas a las carnes de conejos domésticos de la subpartida ex 02.04 A del arancel aduanero común, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ave de corral (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 3768/85, para lo que será competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento; -relativas a las plantas certificadas de patatas de calidades inferiores de la subpartida ex 07.01 A I del arancel aduanero común, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 3768/85, para lo que será competente el Comité de gestión creado por dicho Reglamento. 2. Las modalidades de aplicación incluyen, en particular: a) la fijación del contingente inicial para cada producto; b)las comunicaciones que el Reino de España habrá de proporcionar a la Comisión. 3. Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 pueden prever un escalonamiento de las importaciones durante el año.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS
(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(4) DO n° L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.
ANEXO I
----------------------------------------------------------------------------
No del |Designación de la mercancía
arancel |
aduanero |
común |
----------------------------------------------------------------------------
04.01 |Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar
04.02 |Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas
|A. Sin azucarar:
|ex II. leche y nata, en polvo o en gránulos:
|- destinados al consumo humano
|B. Con adición de azúcar:
|I. leche y nata, en polvo o en gránulos:
|a) leches especiales, llamadas «para lactantes» en
|recipientes herméticamente cerrados de un contenido de 500 g
|como máximo, con un contenido en peso de materias grasas
|superior al 10 % pero sin exceder del 27 %
04.03 |Mantequilla
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II
----------------------------------------------------------------------------
No del |Designación de la mercancía |Porcentaje
arancel | |
aduaner | |
o común | |
----------------------------------------------------------------------------
|Productos del sector vitivinícola del Reglamento (CEE |0,1 %
|) no 337/79 |
04.04 |Queso y requesón: |
|A. Emmental, Gruyère, Sbrinz, Bergkäse, Appenzell |4 % (1)
|, Vacherin fribourgeois y Tête de Moine, excepto |
|rallados y en polvo |
|B.Quesos de Glaris con hierbas (llamados Schabziger |4 % (1)
|), fabricados con leche desnatada y adicionados de |
|hierbas finamente molidas |
|C.Quesos de pasta azul, excepto rallados o en polvo |4 % (1)
|D.Quesos fundidos, excepto rallados o en polvo |4 % (1)
|E.Los demás: |4 % (1)
|I. los demás, excepto rallados o en polvo, con un |4 % (1)
|contenido en peso de materias grasas inferior o igual |
|al 40 %, y con un contenido en peso de agua en la |
|materia no grasa: |
|ex a) inferior o igual a 47 %: |4 % (1)
|- excepto el requesón |4 % (1)
|b) superior a 47 % e inferior o igual al 72 % |4 % (1)
|1. Cheddar |4 % (1)
|ex 2. los demás: |4 % (1)
|- excepto el requesón |4 % (1)
|c) superior al 72 % |4 % (1)
|ex 1.en envases inmediatos con un contenido neto |4 % (1)
|inferior o igual a 500 g: |
|- excepto el requesón |4 % (1)
|ex 2.los demás: |4 % (1)
|- excepto el requesón |4 % (1)
|II.Los demás: |4 % (1)
|a) rallados o en polvo |4 % (1)
|ex b)los demás: |4 % (1)
|- excepto el requesón |4 % (1)
10.01 |Trigo y morcajo o tranquilón: |0,3 %
|B. Los demás: |0,3 %
|ex I. trigo blando y morcajo o tranquilón: |0,3 %
|- trigo blanco panificable |0,3 %
11.01 |Harinas de cereales: |0,3 %
|A. De trigo o de morcajo o tranquilón |0,3 %
11.08 |Almidones y féculas; inulina: |0,3 %
|A. Almidones y féculas: |0,3 %
|III. almidones de trigo |0,3 %
11.09 |Gluten de trigo, incluso seco |0,3 %
----------------------------------------------------------------------------
(1) Sin embargo la cantidad que resulte de dicho porcentaje no podrá ser
inferior a la cantidad total para la que hayan sido o vayan a ser celebrados
acuerdos con determinados países terceros para las importaciones de quesos
en España.
ANEXO III
----------------------------------------------------------------------------
No |Designación de la mercancía
del |
aran |
cel |
adua |
nero |
comu |
n |
----------------------------------------------------------------------------
|Productos del sector de la carne de cerdo del Reglamento (CEE) no
|2759/75
01.02 |Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo:
|
|A. De las especies domésticas
|ex II. las demás:
|- excepto los animales para corridas
02.01 |Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las
|partidas nos 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o
|congelados:
|A. Carnes:
|II. de la especie bovina
|B.Despojos:
|II. las demás:
|b) de la especie bovina
02.04 |Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o
|congelados:
|ex A. de palomas domésticas y de conejos domésticos:
|- carnes de conejos domésticos
02.06 |Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de
|los hígados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados:
|C. Las demás:
|I. de la especie bovina
04.02 |Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas:
|
|B. Con adición de azúcar
|I. leche y nata, en polvo o en gránulos
|ex b) las demás:
|- destinadas al consumo humano
11.02 |Grañones y sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplastados o
|en copos, excepto el arroz de la partida no 10.06; gérmenes de
|cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos:
|A. Grañones y sémolas
|B.Granos mondados (descascarillados o pelados), incluso cortados o
|partidos:
|C.Granos perlados
|D.Granos solamente partidos
|ex E.Granos aplastados; copos:
|- granos aplastados
|G.Gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos
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