LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a las importaciones en Portugal procedentes de terceros países de determinados productos agrícolas sometidos al régimen de transición por etapas(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone que hasta el 31 de diciembre de 1995, Portugal podrá mantener restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que, tales restricciones podrán aplicarse en virtud de lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, en un 2 % de la media de la producción anual portuguesa durante los tres últimos años antes de la adhesión, a determinados quesos de la partida nº 04.04 del arancel aduanero común indicados en el mencionado Anexo; que la aplicación de este criterio conduce a fijar el contingente en la cantidad indicada a continuación;
Considerando que para garantizar una gestión correcta del contingente, es conveniente que la solicitud de permiso de importación vaya acompañada de la constitución de una garantía;
Considerando que es conveniente disponer que Portugal comunique a la Comisión las informaciones de que disponga sobre la aplicación del contingente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El volumen del contingente inicial en 1986 de los quesos de la subpartida 04.04 D y E I b) ex 1 y ex 2 del arancel aduanero común e indicados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, aplicable a las importaciones en Portugal procedentes de terceros países, queda fijado en 431 toneladas.
Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, dicho volumen se reducirá en una sexta parte.
Artículo 2
1. Las autoridades portuguesas expedirán los permisos de importación de manera que se garantice un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
2. Las solicitudes de permiso de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía. Dicha garantía se liberará en las condiciones establecidas por las autoridades portuguesas una vez efectuadas las importaciones.
Artículo 3
Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hubiesen adoptado para la aplicación del artículo 2.
Las autoridades portuguesas transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, las informaciones siguientes relativas a cada uno de los productos para los que se hayan expedido permisos de importación el mes precedente:
- las cantidades sobre las que recaigan los permisos de importación expedidos,
- las cantidades que hayan sido efectivamente importadas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.
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