LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 774/86 del Consejo, de 28 de febrero de 1986, que fija el régimen aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 a los intercambios de determinados productos agrícolas con Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, como consecuencia de la adhesión de España y Portugal (1), y, en particular, el artículo 1 del Anexo V, 1, d),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 774/86 determina el régimen que, a partir del 1 de marzo de 1986, ha de aplicarse a los intercambios con Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza de ciertos productos agrícolas; que su Anexo V precisa que Suiza se compromete a respetar, llegado el caso, un valor franco frontera española; que conviene, pues, determinar dicho valor en función de los precios de estos quesos comprobados en el mercado español restándole las cargas totales de importación;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores franco frontera española aplicables a la importación de ciertos quesos originarios y procedentes de Suiza y acompañados de un certificado
debidamente autorizado quedan determinados como sigue:
1.2 // // // Designación de la mercancía // Valor franco frontera en ECUS/100 kg de peso neto // // // // // Emmental, Gruyère, Sbrinz, Vacherin fribourgeois y Tête de Moine, excepto rallados o en polvo, con un contenido mínimo en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco y con una maduración de al menos dos meses para el Vacherin fribourgeois y de al menos tres meses para los demás, incluidos en la subpartida 04.04 A del arancel aduanero común: // // - en ruedas normalizadas con corteza, de un valor franco frontera igual o superior a // 331,82 // - en trozos envasados al vacío o al gas inerte, con corteza en al menos uno de los lados, con un peso neto igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg, de un valor franco frontera igual o superior a // 356,00 // Emmental, Gruyère, Sbrinz, Appenzell, Vacherin fribourgeois y Tête de Moine, excepto rallados o en polvo, con un contenido mínimo en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco, con una maduración de al menos dos meses para el Vacherin fribourgeois y de al menos tres meses para los demás, incluidos en la subpartida 04.04 A del arancel aduanero común: // // - en ruedas normalizadas con corteza y un
(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986.
// // // Designación de la mercancía // Valor franco frontera en ECUS/100 kg de peso neto // // // // - en trozos envasados al vacío o al gas inerte, con corteza en al menos uno de sus lados, con un peso neto igual o superior a 1 kg y un valor franco frontera igual o superior a // 380,18 // - en trozos envasados al vacío o al gas inerte, de un peso neto inferior o igual a 450 g y un valor franco frontera igual o superior a // 414,03 // Quesos Glaris con hierbas (llamados « Schabziger »), fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas, incluidos en la subpartida 04.04 B del arancel aduanero común // - // Tilsit, con un conteniddo en materias grasas, medido en peso del extracto seco, inferior o igual al 48 %, incluido en la subpartida 04.04 E 1 b) 2 del arancel aduanero común // - // Tilsit, con un contenido en materias grasas, medido en peso del extracto seco, superior al 48 %, incluido en la subpartida 04.04 E 1 b) 2 del arancel aduanero común // - // Quesos fundidos, excepto rallados o en polvo, en cuya fabricación sólo se hayan empleado quesos de Emmental, Gruyère y Appenzell y, ocasionalmente con carácter adicional, de Glaris con hierbas (llamados « Schabziger »), envasados para la venta al por menor, con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco inferior o igual al 56 %, incluidos en la subpartida 04.04 D del arancel aduanero común y de un valor franco frontera igual o superior a // 239,79 // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente valor franco frontera igual o superior a // 356,00
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