EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Acta de adhesión establece en su Protocolo no 24 la puesta en práctica, a partir de la fecha de la adhesión y de conformidad con los objetivos de la política agrícola común, de una acción común que implique un programa específico de desarrollo de las estructuras agrícolas adaptado a las condiciones particulares y que responda a las necesidades específicas de la agricultura portuguesa;
Considerando que la puesta en práctica de dicho programa deberá ir acompañada por la aplicación de las medidas fijadas por el Reglamento (CEE) no 797/85 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3827/85 (4);
Considerando que las condiciones específicas de la agricultura portuguesa se caracterizan actualmente por una situación estructural particularmente desfavorable, lo que ocasiona que determinadas condiciones citadas en dicho Reglamento no respondan ni a tales condiciones específicas ni a las necesidades específicas de las estructuras agrícolas en Portugal; que, por consiguiente, son necesarias ciertas adaptaciones o excepciones, de forma que el citado Reglamento pueda ser aplicado en estas condiciones específicas de la agricultura portuguesa, en particular en lo que se refiere al acceso a las medidas establecidas y el objetivo de la mejora a alcanzar en las explotaciones agrarias portuguesas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comisón podrá, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, autorizar a la República Portuguesa para que aplique, para la fijación de la renta de referencia, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 3 del Reglamento (CEE) no 797/85, un coeficiente de corrección que no podrá superar un máximo de 1,7 del salario bruto medio de los trabajadores no agrícolas del conjunto del territorio portugués.
Artículo 2
La Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, autorizar a Portugal para que aplique los apartados 1 a 4 del artículo 6 de dicho Reglamento a las exportaciones asociadas de las que solamente 2/3 de sus miembros cumplan el requisito que se menciona en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento.
La Comisión determinaraá simultáneamente las condiciones específicas de la concesión de las ayudas a dichas explotaciones asociadas.
Artículo 3
Se autoriza a la República Portuguesa para que conceda a las explotaciones situadas en la Región Autónoma de Madeira las ayudas mencionadas en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) no 797/85 para el sector de la producción porcina, siempre y aún cuando no se cumpla el requisito mencionado en el apartado 4 del artículo 3 de dicho Reglamento, relativa a la producción forrajera.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el punto 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE)
no 3827/85, se podrá conceder la indemnización compensatoria, según lo dispuesto en el artículo 14, a los empresarios agrícolas que exploten al menos una hectárea de Sau en Portugal continental y al menos media hectárea de Sau en las regiones autónomas de Madeira y Azores.
Artículo 5
Las ayudas concedidas por la República Portuguesa en aplicación del presente Reglamento quedarán incluidas entre las contempladas en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no797/85, con arreglo a las modalidades que en el mismo se contemplan.
Artículo 6
El plazo de aplicación de las condiciones específicas previstas por el presente Reglamento se limitará a un período de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones relativas a la implantación en Portugal de las medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 797/85.
Con anterioridad a la expiración del período de tres años, el Consejo, a propuesta de la Comisión y sobre la base de un informe sobre la evolución de la situación económica y estructural de Portugal, si dicho informe demuestra la necesidad de mantenerlas, decidirá sobre la prórroga de las condiciones específicas contempladas en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no C 71 de 26. 3. 1986, p. 7.
(2) Dictamen emitido el 18 de abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(4) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 1.
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