LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1338/86 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el índice general de la tasa de corresponsabilidad aplicable durante la campaña lechera 1986/87 se fijó en el 2 % del precio indicativo de la leche válido para esta campaña y que el tipo reducido percibido dentro del límite de una cantidad anual de 60000 kilogramos por productor en las zonas desfavorecidas se eleva, pues, conforme al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77, a 1,5 % de este precio indicativo;
Considerando que, en consecuencia, es preciso modificar las cifras de las cantidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1822/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1652/85 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1822/77 queda modificado como sigue:
1. En el artículo 2 se sustituirá el texto del apartado 1 por el siguiente:
"1. Durante la campaña lechera 1986/87, el importe de la tasa será:
a) de 0,5568 ECUS, en lo que respecta al índice general mencionado en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77,
b) de 0,4176 ECUS, en lo que respecta al índice reducido que resulta de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77,
por 100 kilogramos de leche de vaca."
2. En el artículo 5, se sustituirá el texto del primer párrafo del apartado 2 por el siguiente:
"2. Durante la campaña lechera 1986/87, el importe de la tasa será:
a) de 0,6125 ECUS, en lo que respecta al índice general mencionado en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1079/77;
b) de 0,4594 ECUS, en lo que respecta al índice reducido que resulta de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77,
por 100 kilogramos de leche desnatada o de mazada que se beneficien de la ayuda a que se refiere el apartado 1".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 12 de mayo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO nº L 119 de 8. 5. 1986.
(3) DO nº L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.
(4) DO nº L 159 de 19. 6. 1985, p. 34.
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