EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1576/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 8 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Visto el dictamen del Comité Monetario,
Considerando que, al fijar los precios en el sector del tabaco bruto procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agrícola común como la aportación que la Comunidad pretende realizar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agrícola común tiene por objetivos, en particular, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;
Considerando que los precios de objetivo y los precios de intervención del tabaco en hoja deben fijarse en función de los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 727/70 para estimular la orientación de la producción, en particular en el sentido de una conversión de los cultivos hacia las variedades más solicitadas y competitivas;
Considerando que es oportuno fijar asimismo, para la cosecha 1986, precios de intervención derivados para las variedades que, antes de la entrada en vigor de la organización común de mercados o, respecto de las variedades cultivadas en Grecia, en España y en Portugal, antes de la adhesión, se beneficiaban de una garantía de precios en la fase de tabaco embalado, así como para las variedades principalmente culturales en Alemania, a fin de tener en cuenta las vías de comercialización existentes en dicho país;
Considerando que la prima concedida a los compradores de tabaco comunitario está destinada a que puedan pagar a los productores de tabaco en hoja un precio que se sitúe al nivel del precio de objetivo teniende en cuenta la evolución de los precios del mercado mundial, así como el nivel de los precios resultante del juego de la oferta y la demanda en el mercado comunitario;
Considerando que los precios contemplados así como el importe de la prima deben fijarse para cada variedad producida en zonas de producción reconocidas y con relación a una calidad de referencia definida de forma que permitan una evaluación lo más objetiva posible de la calidad del tabaco;
Considerando que, para la cosecha 1986, es conveniente indicar las zonas de producción reconocidas de cada variedad de tabaco y mantener las definiciones de las calidades de referencia establecidas por el Reglamento (CEE) nº 1505/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se fijan, para la cosecha de 1985, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia (6); que estas indicaciones, tanto las de las zonas de producción reconocidas como las de las calidades de referencia, deben mencionarse asimismo para las variedades españolas y portuguesas;
Considerando que la reglamentación actual señala que la variedad Kentucky, cuando adopta la forma de tabaco embalado, debe presentarse en barricas de 280 a 450 kg aproximadamente o en fardos de 170 a 200 kg aproximadamente; que procede mantener la presentación en barricas y en fardos, pero asimismo prever, como para otras variedades italianas, una presentación en forma de cajas de cartón de 150 a 200 kg;
Considerando que, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 103 y del artículo 296 del Acta de adhesión de España y de Portugal, los precios de intervención que deberán aplicarse en España y en Portugal se fijarán en un nivel que permita a los productores de tabaco establecidos en cada uno de estos dos países obtener precios de mercado equivalentes a los obtenidos durante un periodo representativo del régimen nacional anterior pendiente de determinar; que resulta conveniente para la definición de dicho período, tomar en consideración las cosechas 1983, 1984 y 1985;
Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal señala en el apartado 2 de su artículo 103 y en su artículo 297 que los precios de objetivo relativos a los precios de intervención mencionados anteriormente se fijarán en España y Portugal, para la cosecha 1986, en un nivel que refleje la relación existente entre le precio de objetivo y el precio de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 727/70;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la cosecha 1986, las calidades de referencia y las zonas de producción reconocidas para cada una de las variedades de tabaco en hoja de la producción comunítaria, contempladas en las letras b) y c) del apartado 3, del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 727/70, se fijan en los Anexos I y III respectivamente del presente Reglamento.
Artículo 2
Para la cosecha 1986, las calidades de referencia y las zonas de producción reconocidas contempladas en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 727/70, para cada una de las variedades de tabaco embalado de la producción comunitaria para las que se establezca un precio de intervención derivado, se fijan en los Anexos II y III respectivamente del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Para la cosecha 1986, los precios de objetivo y de intervención y los importes de la prima concedida a los compradores de tabaco en hoja, contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70, así como los precios de intervención derivados del tabaco embalado contemplados en el artículo 6 del mencionado Reglamento, se fijan en el Anexo IV del presente Reglamento.
2. Los precios y primas se aplicarán siempre que cada una de estas variedades haya sido cultivada en las zonas de producción correspondientes indicadas en el Anexo III.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
ANEXO I
Tabaco en hoja: variedades y calidades de referencia del mismo para la cosecha de 1986
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Tabaco embalado: variedades y calidades de referencia del mismo para la cosecha de 1986
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
Zonas de cultivo reconocidas para cada una de las variedades de tabaco de la producción comunitaria
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV
Precios de objetivo, precios de intervención y primas para los tabacos en hoja de la cosecha 1985
Precios de intervención derivados para los tabacos embalados de la cosecha 1985
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº C 85 de 14. 4. 1986, p. 40.
(4) DO nº C 120 de 20. 5. 1986.
(5) DO nº C 118 de 20. 5. 1986, p. 1.
(6) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 31.
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