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Documento DOUE-L-1986-80812

Reglamento (CEE) nº 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 146, de 31 de mayo de 1986, páginas 88 a 90 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80812

TEXTO ORIGINAL

// // // (CEE) No 1707/86 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de elementos radioactivos;

Considerando que conviene sustituir las medidas provisionales establecidas por el Reglamento (CEE) no 1388/86 (1) por un régimen que permite la reanudación de las importaciones siempre que se impongan tolerancias máximas; que, sin embargo, puede ser oportuno volver a examinar estas tolerancias aplicables a los terceros países a la luz de las decisiones comunitarias en materia de tolerancias de contaminación internas;

Considerando que es competencia de la Comunidad velar por que los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana y que puedan estar contaminados sólo se introduzcan en la Comunidad con arreglo a modalidades comunes que salvaguarden la salud de los consumidores, preserven, sin perjudicar indebidamente los intercambios entre la Comunidad y los terceros países, la unicidad del mercado y prevengan las desviaciones de tráfico;

Considerando que la reflexión científica en materia de niveles de referencia

mínimos necesita aún ser profundizada, pero que no obstante conviene fijar, por motivos y según procedimientos de urgencia, tolerancias máximas provisionales cuyo respeto condicione la importación de los productos afectados y sea objeto de controles por parte de los Estados miembros;

Considerando que, al incluirse en el presente Reglamento la totalidad de los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana, no es necesario aplicar, en este caso, el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE (2);

Considerando que el respeto de dichas tolerancias máximas será objeto de los controles apropiados que podrán ser sancionados mediante prohibiciones de importación en caso de que no se respeten;

Considerando que, para aportar a las medidas previstas por el presente Reglamento las precisiones y adaptaciones que pudieran ser necesarias, es conveniente prever un procedimiento simplificado;

Considerando que la adopción del presente Reglamento en su actual forma aparece necesaria para satisfacer exigencias imperativas e inmediatas tales como las mencionadas en el tercer considerando,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los productos incluidos en el Anexo II del Tratado y a los productos incluidos en los Reglamentos (CEE) no 2730/75 (3), no 2783/75 (4), no 3033/80 (5) y no 3035/80 (6) originarios de terceros países, con excepción de los productos mencionados en el Anexo.

Artículo 2

Sin perjuicio de las restantes disposiciones en vigor, el despacho a libre práctica de los productos mencionados en el artículo 1 estará sometido a la condición de que respeten las tolerancias máximas que establece el artículo 3.

Artículo 3

Las tolerancias máximas mencionadas en el artículo 2 son las siguientes:

la radioactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no debe superar:

- 370 Bq/kg para la leche de las partidas nos 04.01 y 04.02 del arancel aduanero común así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los niños de pecho durante los cuatro a seis primeros meses de vida, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas y acondicionadas al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como « preparaciones para niños de pecho » (7),

- 600 Bq/kg para todos los demás productos de que se trate.

Artículo 4

1. Los Estados miembros controlarán que se respeten las toleracias máximas fijadas en el artículo 3 en relación con los productos mencionados en el artículo 1, teniendo en cuenta el grado de contaminación del país de origen.

Los controles podrán igualmente implicar la presentación de certificados de exportación. Según el resultado de los controles, los Estados miembros adoptarán las medidas requeridas para la aplicación del artículo 2, incluida la prohibición del despacho a libre práctica caso por caso o de manera general para un producto determinado.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las informaciones

relativas a la aplicación del presente Reglamento y especialmente los casos en los que no se hayan respetado las tolerancias máximas. La Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 5

En caso de que se compruebe que no se han respetado las tolerancias máximas repetidas veces, se podrán adoptar las medidas necesarias, según el procedimiento mencionado en el artículo 6. Estas medidas pueden llegar hasta la prohibición de la importación de los productos originarios del tercer país de que se trate.

Artículo 6

1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento, así como las posibles modificaciones que hayan de aportarse a la lista de productos no aptos para la alimentación humana enumerados en el Anexo, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (1), que se aplica por analogía.

2. Con este fin, se crea un Comité ad hoc , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Dentro del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.

Artículo 7

El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 1986.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1388/86.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

(1) DO no L 127 de 13. 5. 1986, p. 1.

(2) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.

(4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(6) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(7) El nivel aplicable a los productos concentrados y deshidratados se calcula sobre la base del producto reconstituido preparado para el consumo.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

ANEXO

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // ex 01.01 A III // Caballos de carreras // 04.05 B II // Huevos sin cáscara y yemas de huevo impropios para usos alimenticios (a) // ex 05.04 // Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, no comestibles // ex 05.15 // Productos de

origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas con exclusión de la sangre de animal comestible; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano // 07.05 A // Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, destinadas a la siembra (a) // 10.01 A // Escanda, destinada a la siembra (a) // 10.05 A // Maíz híbrido, que se destine a la siembra (a) // 10.06 A // Arroz, que se destine a la siembra (a) // 10.07 C I // Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra (a) // 12.01 A // Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se destinen a la siembra (a) // 12.03 // Semillas, esporas y frutos, para la siembra (a) // 15.01 A I // Mateca y otras grasas de cerdo que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 15.02 A // Sebos (de las especies bovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 15.03 A I // Estearina solar y oleostearina que se destinen a usos industriales (a) // 15.03 B // Aceite de sebo, que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 15.05 // Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina // 15.07 B // Aceites de madera de China, de abrasin, de tung, de oleococa, de oiticica; cera de mírica y cera del Japón // 15.07 C I // Aceite de ricino que se destine a la producción de ácido aminoundecanoico para la fabricación de fibras textiles sintéticas o de materias plásticas artificiales (a) // 15.07 D I // Otros aceites que se destinen a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 22.08 A // Alcohol etílico desnaturalizado de cualquier grado alcohólico // 38.19 Q // Aglutinantes para núcleos de fundición preparados a base de resinas sintéticas // 45.01 // Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado // 54.01 // Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas) // 57.01 // Cáñamo (Cannabis sativa) en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios, de cáñamo (incluidas las hilachas) // //

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/1986
  • Fecha de publicación: 31/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1986
  • Vigencia hasta el 30 de septiembre de 1986.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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