EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, de conformidad con las decisiones adoptadas en la cuarta sesión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre el comercio internacional de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres, es necesario modificar el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3626/82 del
Consejo (3), a fin de tener en cuenta el sistema de control revisado relativo a las plantas enumeradas en los Anexos II y III y los animales enumerados en el Anexo III del Convenio,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3626/82 se modificará como sigue:
1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
Los especímenes a los que se aplicará el presente Reglamento son los siguientes:
a) todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en el Anexo I del Convenio; cualquier parte o derivado obtenido a partir de éstos y que figure en el Anexo B del presente Reglamento, así como cualquier otra mercancía en el caso de que, de un documento justificativo, del embalaje, o de una marca o etiqueta o de cualquier otra circunstancia resulte que se trata de partes o derivados de animales o plantas de dichas especies;
b) todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos II y III del Convenio; cualquier parte o derivado obtenido a partir de éstos y que esté incluido en el Anexo B del presente Reglamento, así como cualquier otra mecancía en el caso de que, de un documento justificativo, del embalaje, o de una marca o etiqueta o de cualquier otra circunstancia, resulte que se trata de partes o derivados de animales o de plantas de dichas especies, salvo si dichas partes o derivados están expresamente exentos de la aplicación de las disposiciones del Convenio por una indicación en este sentido en la interpretación de los Anexos II y III del Convenio. »;
2. El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 se aplicarán también a los especímenes contemplados en la letra b) del artículo 2 que no estén incluidos en el apartado 1, si dichos especímenes hubieran sido introducidos en contradicción con el artículo 5. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
(1) DO no C 272 de 11. 10. 1983, p. 7.
(2) DO no C 332 de 28. 11. 1983, p. 279.
(3) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.
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