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Documento DOUE-L-1982-80621

Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 384, de 31 de diciembre de 1982, páginas 1 a 60 (60 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80621

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que el Convenio sobre el comercio internacional de especies de fauna y flora silvestres amenazadas de extinción, en adelante denominado « Convenio », quedó abierto a la firma el 3 de marzo de 1973; que el objetivo del Convenio es el de proteger determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestres, regulando el comercio internacional de los animales o plantas de estas especies, así como de sus partes o derivados fácilmente identificables;

Considerando que la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a la prosecución y realización de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (4), subraya que la protección de la fauna y flora silvestres es un objetivo de la Comunidad y que la aplicación del Convenio constituye una medida importante para la protección de éstas;

Considerando que, para lograr sus objetivos, el Convenio recurre principalmente a instrumentos de política comercial, imponiendo restricciones y un control riguroso del comercio internacional de los especímenes de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres;

Considerando que para la protección de las especies de fauna y flora silvestres amenazadas de extinción es necesario, a nivel de la Comunidad, asegurar la aplicación uniforme de determinados instrumentos de política comercial que hay que poner en práctica en aplicación del Convenio; que, dado su campo de aplicación, el presente Reglamento no debería afectar a las competencias nacionales para la adopción de medidas de protección de distinta índole;

Considerando que las medidas relativas a la aplicación del Convenio en los intercambios no deben afectar a la libre circulación de los productos en el interior de la Comunidad y únicamente se deberán aplicar a los intercambios con países terceros;

Considerando que el ejercicio a nivel de los Estados miembros de medidas de aplicación que no sean uniformes podría llevar a distorsiones de la competencia en el interior de la Comunidad;

Considerando que el Convenio se refiere a animales y plantas, vivos o muertos, y a sus partes o derivados fácilmente identificables que, para hacer que la aplicación del convenio resulte efectiva, es necesario establecer una lista común de los principales derivados y partes, así como fijar las condiciones en las que otras mercancías estarían incluídas en el campo de aplicación del presente Reglamento;

Considerando que el estado de conservación de determinadas especies hace que resulte deseable la adopción por parte de la Comunidad de medidas de conservación más estrictas que las que prevé el Convenio;

Considerando que, en algunos casos, puede ser necesario, a fin de asegurar la conservación más eficaz posible de la fauna y flora silvestres, que los Estados miembros mantengan o tomen, de acuerdo con el Tratado, medidas más rigurosas que las previstas en el presente Reglamento;

Considerando que la aplicación del presente Reglamento necesita el establecimiento de un procedimiento comunitario de concesión y presentación de permisos para la exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar de especímenes de especies protegidas por el Convenio; que la aplicación del presente Reglamento implica igualmente la designación de órganos de gestión y de autoridades científicas en los Estados miembros;

Considerando que, con el fin de asegurar la plena eficacia de la prohibición de importación, es conveniente prever una regulación de las condiciones de comercialización de los especímenes de las especies que figuran en el Anexo I del Convenio y en la Parte I del Anexo C del presente Reglamento;

Considerando que determinados especímenes importados y enviados hacia otro Estado miembro han de ser objeto de un control específico respecto a su lugar de destino;

Considerando que, para agilizar las formalidades relativas a la introducción en la Comunidad de las especies que figuran en los Anexos II y III del Convenio y no constan en el Anexo C del presente Reglamento, ha parecido posible prever para los Estados miembros la facultad de aplicar un procedimiento más sencillo que el del permiso de importación;

Considerando que, para facilitar los procedimientos aduaneros, los Estados miembros deben tener la posibilidad de señalar uno o varios puntos de entrada y salida en los que habrán de presentarse las mercancías de que se

trate;

Considerando que las marcas, sellos y precintos destinados a identificar las mercancías tienen que responder a modelos uniformes con el fin de facilitar los controles;

Considerando que la conservación de las especies amenazadas plantea todavía problemas para cuya solución deben emprenderse trabajos científicos y que estos trabajos permitirán, además, valorar la eficacia de las medidas adoptadas; que, por otro lado, es necesario desarrollar métodos para supervisar el comercio de determinados derivados y partes obtenidos a partir de estas especies;

Considerando que es importante garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y prever con este fin un procedimiento comunitario que permita establecer las modalidades de aplicación en los plazos apropiados; que es necesario organizar en el seno de un comité una colaboración estrecha y eficaz en este campo entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que los fines del Convenio corresponden a determinados objetivos de la Comunidad en materia de medio ambiente, tal como se expresan en los programas de acción en materia de medio ambiente; que conviene aplicar de manera uniforme en la Comunidad las reglas del Convenio; que, puesto que en el Tratado no se han previsto los poderes de acción específicos necesarios a este respecto, conviene recurrir a su artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Convenio que figura en el Anexo A será aplicable en la Comunidad en las condiciones previstas por los artículos siguientes.

En la aplicación del presente Reglamento se respetarán los objetivos y los principios del Convenio.

Artículo 2

Los especímenes a los que se aplicará el presente Reglamento son los siguientes:

a) todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en el Anexo I del Convenio; sus partes o derivados que estén incluidos en el Anexo B del presente Reglamento, así como cualquier otra mercancía en el caso de que, de un documento justificativo, del embalaje, o de una marca o etiqueta o de cualquier otra circunstancia, resulte que se trata de partes o derivados de animales o plantas de estas especies;

b) todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en el Anexo II del Convenio; sus partes o derivados que estén incluidos en el Anexo B del presente Reglamento, así como cualquier otra mercancía en el caso de que, de un documento justificativo, del embalaje o de una marca o etiqueta o de cualquier otra circunstancia, resulte que se trata de partes o derivados de animales de estas especies;

c) todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en el Anexo III del Convenio y sus partes o derivados que estén incluidos en el Anexo B del presente Reglamento.

Artículo 3

1. Los especímenes de las especies que figuran en la Parte 1 del Anexo C se

considerarán como especímenes de las especies mencionadas en el Anexo I del Convenio.

2. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies mencionadas en la Parte 2 del Anexo C necesitará un permiso de importación con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 10.

Artículo 4

Las modificaciones que sea necesario realizar en los Anexos I, II y III del Convenio y en el Anexo B del presente Reglamento a consecuencia de modificaciones decididas por las partes en el Convenio y aceptadas por la Comunidad, así como los eventuales añadidos al Anexo B, se llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 21.

Artículo 5

1. La introducción en la Comunidad de los especímenes contemplados en los artículos 2 y 3 estará subordinada a la presentación, en las aduanas donde se cumplan las formalidades aduaneras, de un permiso de importación o de un certificado de importación, previsto a tal efecto por el artículo 10.

2. La exportación o la reexportación fuera de la Comunidad de los especímenes contemplados en el artículo 2 estará subordinada a la presentación, en las aduanas donde se cumplan las formalidades aduaneras, de un documento previsto en el apartado 3 del artículo 10.

3. Las aduanas en las que se hayan presentado los permisos con arreglo a los apartados 1 y 2 habrán de devolverlos al órgano de gestión del Estado miembro del que dependan.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que se refiere a los especímenes introducidos en la Comunidad a que se hallen bien en régimen de tránsito aduanero, bien en régimen de depósito provisional, no se exigirá la presentación en los servicios de aduanas competentes de los permisos contemplados en el artículo 10, siempre que el órgano de gestión del país de exportación haya concedido un documento de exportación aplicable a estos especímenes. En este caso, los Estados miembros podrán exigir la presentación de la documentación para la exportación prevista por el Convenio o una prueba satisfactoria de su existencia.

Artículo 6

1. Quedará prohibido exponer con fines comerciales, vender, almacenar para la venta, ofrecer a la venta o transportar para la venta los especímenes contemplados en la letra a) del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3, salvo las excepciones que puedan admitir los Estados miembros, por las siguientes causas, tomando en consideración los objetivos del Convenio y las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, referente a la conservación de las aves salvajes (5);

a) que los especímenes hayan llegado, con arreglo al Convenio y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, a un territorio en el que éste último sea aplicable;

b) que los especímenes de una especie animal hayan sido criados en cautividad, los especímenes de una especie vegetal hayan sido reproducidos artificialmente, o los especímenes constituyan una parte de un animal o planta de este tipo o procedan de ellos;

c) que los especímenes estén destinados a la investigación, para enseñanza, para cría o cultivo;

d) que los especímenes originarios de un Estado miembro hayan sido tomados de la naturaleza, en virtud de disposiciones de derecho en vigor en ese Estado miembro o con la autorización de sus autoridades competentes;

e) que los especímenes hayan llegado, con arreglo al Convenio y, después de la entrada en vigor del presente Reglamento, a un territorio en el que este último sea aplicable y no se utilicen para fines esencialmente comerciales.

2. Las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 se aplicarán también a los especímenes contemplados en las letras b) y c) del artículo 2 que no estén incluidos en el apartado 1, si éstos hubieran sido introducidos en contradicción con el artículo 5.

3. Tomando en cuenta, en particular, las disposiciones del artículo VIII del Convenio, las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros tendrán la facultad de vender los especímenes de los que se hayan incautado en virtud del presente Reglamento o en virtud de las legislaciones nacionales, y estos especímenes podrán entonces utilizarse para cualquier fin como si hubiesen sido introducidos legalmente.

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los órganos de gestión y de las autoridades científicas contemplados en el artículo IX del Convenio, así como, en su caso, las de las demás autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento. La Comisión publicará estos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Las autoridades competentes de los Estados miembros:

a) concederán los permisos de importación contemplados en el artículo 10 o darán el visto bueno a los certificados de importación contemplados en el apartado 2 del artículo 10;

b) autorizarán las excepciones contempladas en el artículo 6;

c) concederán los certificados contemplados en el artículo 11 y la etiqueta contemplada en el artículo 12;

d) remitirán a los órganos de gestión que los hayan concedido los permisos que les hayan sido enviados por las aduanas en aplicación del artículo 5;

e) comunicarán a la Comisión todas las informaciones necesarias para el establecimiento de los registros e informes contemplados en los apartados 6 y 7 del artículo VIII del Convenio.

Artículo 9

1. Sin perjuicio del artículo 15, cada Estado miembro reconocerá las decisiones de las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

2. Con excepción del documento mencionado en la letra a) del artículo 11, los permisos y los certificados contemplados en el presente Reglamento y concedidos en un Estado miembro serán válidos en toda la Comunidad.

3. Las solicitudes de permisos de importación, contempladas en el apartado 1 del artículo 10, se dirigirán al órgano de gestión del que dependa el lugar de destino del especímen.

4. Las solicitudes de permisos de introducción para especímenes procedentes del mar se dirigirán al órgano de gestión del que dependa el lugar de

introducción de los especímenes.

5. Las solicitudes de permisos de exportación y de certificados de reexportación de especímenes vivos, contemplados en el apartado 3 del artículo 10, se dirigirán al órgano de gestión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el especímen.

Artículo 10

1. a) La introducción en la Comunidad, a partir de países terceros o procedentes del mar, de los especímenes contemplados en la letra a) del artículo 2 y en el artículo 3 estará subordinada a la presentación de un permiso de importación.

b) El permiso de importación contemplado en el apartado 2 del artículo 3 sólo se concederá cuando:

- sea evidente o el solicitante haga valer de forma fidedigna que la captura o recolección del especímen en el medio ambiente natural no tiene una influencia nociva sobre la conservación de las especies, ni sobre extensión del área de distribución de las poblaciones afectadas de una especie,

- el solicitante demuestre, mediante documentos otorgados por las autoridades competentes del país de origen, que el especímen ha sido adquirido de acuerdo con la legislación relativa a la protección de la especie de que se trate,

- en el caso de importación de un animal vivo, el solicitante demuestre que el destinatario previsto dispone de instalaciones adecuadas para el albergue de la especie y para su modo de vida y que están garantizados los cuidados oportunos,

- no se opongan otros intereses relativos a la conservación de la especie.

Llegado el caso, a los permisos se acompañarán disposiciones complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de estas condiciones.

2. La introducción en la Comunidad, procedentes de países terceros o del mar, de especímenes de cualquier otra especie incluida en el presente Reglamento estará subordinada a la presentación de un permiso de importación, o bien de un certificado de importación visado por el servicio de aduanas, que atestiguee que se han cumplido las formalidades exigidas por el Convenio.

Para el permiso de importación y el certificado de importación se utilizará un formulario idéntico.

3. La exportación o la reexportación fuera de la Comunidad de los especímenes contemplados en el artículo 2 estará subordinada a la presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación o, en el caso de plantas reproducidas artificialmente, de uno de estos dos documentos o del documento contemplado en la letra b) del artículo 11.

Artículo 11

Las autoridades competentes entregarán, a petición del interesado acompañada por los documentos justificativos necesarios, los siguientes certificados:

a) un documento que atestiguee que un determinado especímen ha entrado, de acuerdo con el Convenio y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en un territorio en el que éste último sea aplicable o ha sido adquirido antes de que el Convenio fuera aplicable a dicho especímen;

b) un documento que atestiguee que se trata bien de un especímen de una especie animal nacido y criado en cautividad, bien de un especímen de una especie vegetal reproducido artificialmente, bien de una parte de un animal o planta de este tipo o de uno de sus derivados.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, por regla general no se exigirá la presentación ante los servicios de aduanas de los documentos contemplados en el artículo 10, cuando se trate de préstamos, donaciones e intercambios, con fines no comerciales entre científicos e instituciones científicas registrados por un órgano de gestión de su Estado, de especímenes de herbarios y de otros especímenes de museo conservados, desecados o en inclusión y de plantas vivas que lleven una etiqueta cuyo modelo estará fijado por el procedimiento previsto en el artículo 21 o una etiqueta similar entregada o aprobada por un órgano de gestión de un país tercero.

Artículo 13

1. Cuando los especímenes contemplados en la letra a) del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3, que deben, según el permiso de importación, conservarse en una dirección determinada, sean enviados hacia otro Estado miembro después de su puesta en libre práctica, se deberá demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro desde el que se expidió que las mercancías han tenido el destino prescrito.

2. Todo transporte dentro de la Comunidad de animales vivos de las especies contempladas en la letra a) del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3, desde la dirección especificada en el permiso de importación, estará sometido a una autorización previa concedida por el órgano o los órganos de gestión competentes.

3. Cuando los especímenes contemplados en los apartados 1 y 2 estén en régimen de tránsito comunitario, el principal obligado fijará, en la casilla reservada para indicar las mercancías de la declaración de tránsito comunitario, una de las referencias siguientes:

- « Udryddelsestruede arter »,

- « Gefaehrdete Arten »,

- Texto en griego

- « Endangered species »,

- « Espèces menacées d'estinction »,

- « Specie minacciate di estinzione »,

- « Bedreigde soorten ».

Artículo 14

Los Estados miembros podrán admitir excepciones a los artículos 5 y 10 para los especímenes que sean objetos personales o estén destinados a uso doméstico.

Artículo 15

1. Por lo que se refiere a las especies a las que se aplica el presente Reglamento, los Estados miembros podrán mantener o tomar medidas más estrictas, respetando el Tratado y especialmente su artículo 36, por una o varias de las causas siguientes:

a) mejora de las condiciones de supervivencia de los especímenes que vivan en los países destinatarios;

b) conservación de las especies indígenas;

c) conservación de una especie o de una población de una especie en el país de origen.

Cuando un Estado miembro adopte, con arreglo al presente apartado, medidas de este tipo, que en ningún caso podrán estar motivadas por consideraciones de política comercial, éstas habrán de aplicarse igualmente a los intercambios con países terceros.

2. Si un Estado miembro tuviere intención de recurrir al apartado 1, habrá de informar inmediatamente a la Comisión de las medidas que se proponga adoptar.

3. A fin de proteger la salud y la vida de los animales y de los vegetales, los Estados miembros podrán, respecto a las especies no incluidas en el presente Reglamento, tomar medidas análogas a las previstas por éste último.

Artículo 16

Los puntos de entrada y de salida fijados, en su caso, por los Estados miembros conforme al apartado 3 del artículo VIII del Convenio se notificarán a la Comisión, que publicará su lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

2. Los datos facilitados en aplicación del presente Reglamento no se podrán divulgar ni utilizar con un fin distinto de aquél para el que hayan sido solicitados, salvo que medie una autorización expresa de quien los hubiera facilitado y en la medida en que las disposiciones en vigor en el Estado miembro que los haya recibido no prohíban este tipo de uso.

Toda información comunicada que se halle amparada por la obligación del secreto profesional, gozará de la protección asegurada a este tipo de informaciones, tanto por la legislación del Estado miembro que haya recibido la información como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Comunidad.

La información amparada por la obligación del secreto profesional sólo se podrá comunicar a personas que trabajen en los Estados miembros o en el seno de las instituciones comunitarias y que por sus funciones deban tener acceso a ella.

Artículo 18

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones necesarias relativas a las investigaciones referentes a la situación de las especies amenazadas de extinción y a los métodos de control del comercio que tenga por objeto las partes o derivados de los animales o plantas, a fin de que la Comisión pueda, en su caso, tomar las iniciativas adecuadas para coordinar estas investigaciones.

A este respecto, los Estados miembros tomarán en consideración los trabajos llevados a cabo por los organismos internacionales que existen en este campo.

Artículo 19

Se crea un Comité del Convenio, denominado en lo sucesivo « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un

representante de la Comisión.

Artículo 20

El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, que sea suscitada por su presidente, bien sea por iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 21

1. Según el procedimiento definido en los apartados 2 y 3, la Comisión:

a) determinará el tipo de los documentos contemplados en los artículos 10 y 11, el modelo de las etiquetas contempladas en el artículo 12, así como las marcas, sellos y precintos mencionados en el artículo VI del Convenio;

b) definirá las condiciones uniformes para la entrega de los documentos en los artículos 10 y 11;

c) establecerá los principios que regulen la validez y el uso del documento contemplado en la letra a) del artículo 11 y la autorización de las excepciones contempladas en el artículo 14.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos, los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las disposiciones previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las disposiciones previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá al Consejo sin demora una propuesta relativa a las disposiciones que se hayan de adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta al Consejo, éste no hubiere decidido, las disposiciones propuestas serán adoptadas por la Comisión.

Artículo 22

Cada Estado miembro informará a la Comisión acerca de las disposiciones que adopte para la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará dichas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los artículos 1 a 17 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1984.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1982.

Por el Consejo

El Presidente

Ch. CHRISTENSEN

________________________

(1) DO nº C 243 de 22. 9. 1980, p. 16.

(2) DO nº C 327 de 14. 12. 1981, p. 105.

(3) DO nº C 138 de 9. 6. 1981, p. 5.

(4) DO nº C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.

(5) DO nº L 103 de 24. 4. 1979, p. 1.

CONVENCION

SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (1)

LOS ESTADOS CONTRATANTES,

RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas,constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras:

CONSCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico:

RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional:

CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin:

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo I

Definiciones

Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:

a) « Especie » significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra:

b) « Espécimen » significa:

i) todo animal o planta, vivo o muerto:

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;

c) « Comercio » significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar:

d) « Reexportación » significa la exportación de todo especimen que haya sido previamente importado;

e) « Introducción procedente del mar » significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

f) « Autoridad Científica » significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;

g) « Autoridad Administrativa » significa una autoridad administrativa

nacional designada de acuerdo con el Artículo IX.

h) « Parte » significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.

Artículo II

Principios fundamentales

1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.

2. El Apéndice II incluirá:

a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y

b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.

3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir y distinguir su explotación, y que necesitan la cooperación de las partes en el control de su comercio.

4. Las Partes no permitirán el comercio de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III acepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo III

Reglamentación del comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

d) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;

b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

4. La reexportación de un espécimen de una especie inscrita en el Apéndice I necesita la entrega y presentación previa de un certificado de reexportación. Este certificado debe satisfacer las siguientes condiciones:

a) que un órgano de gestión del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.

5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.

Artículo IV

Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual, únicamente, se concederá una vez satisfechos los

siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especia;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riego de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.

5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, y

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie, y

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca el mínimo riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades

totales especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.

Artículo V

Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual, únicamente, se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie el Apéndice III.

4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.

Artículo VI

Permisos y certificados

1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.

2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.

3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.

4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.

5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de

especímenes.

6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, deseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.

Artículo VII

Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio

1. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanal.

2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.

3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:

a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o

b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:

i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;

ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y

iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes;

a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen.

4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados con cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.

5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los artículos III, IV o V.

6. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al

préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.

7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que:

a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa;

b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente artículo, y

c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro de su salud o maltrato.

Artículo VIII

Medidas que deberán tomar las Partes

1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:

a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y

b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.

2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

3. En la medida posible, las Partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho. Las Partes deberán verificar, además, que todo espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo:

a) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;

b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y

c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la

Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo b) del presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro lugar.

5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo, significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.

6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III, que deberán contener:

a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y

b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.

7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:

a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo b)del párrafo 6 del presente artículo; y

b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.

8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.

Artículo IX

Autoridades Administrativas y Científicas

1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:

a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y

b) una o más Autoridades Científicas.

2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.

3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente artículo será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.

4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.

Artículo X

Comercio con Estados que no son Partes de la Convención

En los casos de exportaciones o reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la

presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convención.

Artículo XI

Conferencia de las Partes

1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.

3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:

a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría;

b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV;

c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;

d) recibir y considerar los informes presentados por la secretaría o cualquiera de las Partes; y

e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.

4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.

6. Las Naciones Unidas, sus Organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.

7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales,así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y

b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en los labores de la reunión.

Artículo XII

La Secretaría

1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del

Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.

2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;

b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los artículos XV y XVI de la presente Convención;

c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación;

d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;

e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;

f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;

g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;

h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; e

i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.

Artículo XIII

Medidas internacionales

1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio de especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.

2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.

3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular

cualquier recomendación que considere pertinente.

Artículo XIV

Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:

a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o

b) medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.

3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las Partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.

4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.

5. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

Artículo XV

Enmiendas de los Apéndices I y II

1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adoptación de las enmiendas a los Apéndices I y II:

a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos b) y c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar treinta días antes de la reunión.

b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, « Partes presentes y votantes » significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes noventa días después de la reunión con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.

2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentado entre reuniones de la Conferencia de las Partes se aplicarán las siguientes disposiciones.

a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.

b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además,con las entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.

c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.

d) Cualquier Parte, dentro de los sesenta días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos b) o c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e inforación pertinentes.

e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.

f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que comunicó las

respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor noventa días después para todas las Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo.

g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos h), i) y j) del presente párrafo.

h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de objeción.

i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los sesenta días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo b) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de los Estados que voten a favor/o en contra.

k) La Secretaría notificará a todas el resultado de la votación.

l) Si es ésta entrará en vigor para todas las Partes noventa días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo.

3. Dentro del plazo de noventa días previsto en el subpárrafo c) del párrafo 1 o subpárrafo 1) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.

Artículo XVI

Apéndice III y sus Enmiendas

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo b) del Artículo I.

2. La Secretaría comunicará las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III noventa días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del

comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.

3. Cualquier Parte que envie una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor treinta días después de la fecha de dicha notificación.

4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.

Artículo XVII

Enmiendas a la Convención

1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, « Partes presentes y votantes » significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos noventa días antes de su consideración por la Conferencia.

3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten sesenta días después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte sesenta días después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.

Artículo XVIII

Arreglo de Controversias

1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a negociaciones entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión arbitral.

Artículo XIX

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma en Washington hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre

de 1974.

Artículo XX

Ratificación, aceptación aprobación

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.

Artículo XXI

Adhesión

La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.

Artículo XXII

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XXIII

Reservas

1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI.

2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:

a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o

b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III.

3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.

Artículo XXIV

Denuncia

Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.

Artículo XXV

Depositario

1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los

Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.

2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes; así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.

3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.

HECHO en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.

____________________________

(1) Texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, serie C; Nº 175-5 de 8. 11. 1984.

ANEXOS I Y II (6) (7)

Interpretación

1. Las especies que figuren en estos Anexos están indicados:

a) por el nombre de la especie;

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en su taxón superior o en una parte de él que hubiese sido designada.

2. La abreviatura « spp. » se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.

3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tiene el único fin de servir de información o clasificación.

4. La abreviatura « p.e. » se utiliza para detonar todas las especies posiblemente extinguidas.

5. Un asterisco colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxón se encuentran incluidas en el Anexo I y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Anexo II.

6. Dos asteriscos colocados junto al nombre de una especie o de un taxón superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxón se encuentran incluidas en el Anexo II y que esas poblaciones, subespecies están excluidas del Anexo I.

7. El símbolo « + » seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que únicamente las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón, están inscritas en el Anexo de que se trata, tal como sigue:

+ 201 Población de América del Sur,

+ 202 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán,

+ 203 Población italiana,

+ 204 Todas las subespecies de América del Norte,

+ 205 Población asiática,

+ 206 Población de la India,

+ 207 Población australiana,

+ 208 Población del Himalaya,

+ 209 Todas las especies de Nueva Zelanda,

+ 210 Población de Chile,

+ 211 Todas las especies americanas de la familia,

+ 212 Poblaciones australianas.

8. El símbolo « - » seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que algunas poblaciones geográficamente separadas, subespecies, especies, grupos de especies o familias, de dicha especie o taxón, se excluyen del Anexo respectivo, como sigue:

- 101 Poblaciones del Bhután, India, Nepal y Pakistán,

- 102 Panthera tigris altaica (= amurensis),

- 103 Población australiana,

- 104 Cathartidae,

- 105 Población de América del Norte, excepto Groenlandia,

- 106 Población de los Estados Unidos de América,

- 107 Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri,

- 108 Población de Papúa-Nueva Guinea,

- 109 Población de Chile,

- 110 Todas las especies no suculentas.

9. El símbolo « > » seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior sirve para designar las partes o productos que se mencionan a este respecto para los fines de la Convención, como sigue:

> 1 sirve para señalar las raíces,

> 2 sirve para señalar la madera,

> 3 sirve para señalar los troncos.

TABLA OMITIDA

ANEXO III (1) (2)

Interpretación

1. Las especies que figuran en el presente Apéndice están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies;

b) por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxon superior o a una parte designada de dicho taxón.

2. La abreviatura « spp. » se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxón, se encuentran incluidas en el Anexo I y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Anexo III.

5. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxón superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxón, se encuentran incluidas en el Anexo II y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Anexo III.

6. Los nombres de los países colocados junto al nombre de las especies u otros taxa son los de las Partes que hayan hecho inscribir dichas especies o taxa en el presente Anexo.

7. Todo animal o toda planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie o a otro taxón mencionado en el presente Anexo, está amparado por las disposiciones del Convenio, así como toda parte o todo producto fácilmente identificable que proceda de éstos.

____________________________

(1) Las referencias « (C1) » « (C2) », colocadas junto al nombre de una especie o de un taxón superior, indican que una o varias subespecies o especies, de dicha especie o taxón, figuran en la Parte 1 o Parte 2 del Anexo C del Reglamento.

(2) Las traducciones de los nombres latinos se dan a título indicativo.

TABLA OMITIDA

ANEXO B

Partes o productos de animales o de plantas contemplados por el artículo 2

TABLA OMITIDA

ANEXO C

LISTA DE LAS ESPECIES

que son objeto de un trato específico por parte de la Comunidad

Nota

Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon, se encuentran incluidas en el Anexo I del Convenio.

PARTE 1

ESPECIES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3

FAUNA

MAMMALIA

EDENTATA

Myrmecophagidae

Myrmecophaga tridactyla

Tamandua tetradactyla chapadensis

PHOLIDOTA

Manidae

Manis spp.

RODENTIA

Sciuridae

Ratufa spp.

CETACEA spp. (*) (1)

CARNIVORA

Viverridae

Cynogale bennetti

Eupleres goudotii

Eupleres major

Fossa fossa

Prionodon linsang

PINNIPEDIA

Phocidae

Mirounga angustirostris

Mirounga leonina

SIRENIA

Dugongidae

Dugong dugon (*)

Trichechidae

Trichechus senegalensis

PERISSODACTYLA

Equidae

Equus hemionus (*)

Equus zebra hartmannae

Tapiridae

Tapirus terrestris

ARTIODACTYLA

Antilocapridae

Antilocapra americana mexicana

Bovidae

Capra falconeri (*)

Oryx (tao) dammah

AVES

SPHENISCIFORMES

Spheniscidae

Spheniscus demersus

PELECANIFORMES

Pelecanidae

Pelecanus crispus

CICONIFORMES

Ardeidae

Bubulcus ibis

Casmerodius albus (syn. Egretta alba)

Egretta garzetta

Ciconiidae

Ciconia nigra

Threskiornithidae

Platalea leucorodia

Phoenicopteridae

Phoenicoparrus andinus

Phoenicoparrus jamesi

Phoenicopterus ruber chilensis

Phoenicopterus ruber ruber

ANSERIFORMES

Anatidae

Coscoroba coscoroba

Cygnus columbianus (syn. Cygnus bewickii jankowskii)

Branta ruficollis

Alopochen aegyptiacus

Anas querquedula

Aythya nyroca

FALCONIFORMES spp. (*)

GALLIFORMES

Phasianidae

Argusianus argus

Cyrtonyx montezumae mearnsi

- 106

Cyrtonyx montezumae montezumae

Francolinus ochropectus

Gallus sonneratii

Ithaginis cruentus

Polyplectron bicalcaratum

Polyplectron germaini

Polyplectron malacense

GRUIFORMES

Gruidae

Grus canadensis pratensis

Otidiae

Otis tarda

CHARADRIIFORMES

Scolopacidae

Numenius tenuirostris

Laridae

Larus brunnicephalus

COLUMBIFORMES

Columbidae

Columba livia

Goura cristata

Goura scheepmakeri

Goura victoria

CUCULIFORMES

Musophagidae

Gallirex porphyreolophus

Tauraco corythaix

STRIGIFORMES spp. (*)

CORACIIFORMES

Bucerotidae

Aceros narcondami

Buceros bicornis (*)

Buceros hydrocorax hydrocorax

Buceros rhinoceros rhinoceros

PICIFORMES

Picidae

Picus squamatus flavirostris

PASSERIFORMES

Hirundinidae

Pseudochelidon sirintarae

Paradisaeidae spp.

REPTILIA

TESTUDINATA

Testudinidae

Testudo graeca

Testudo hermanni

Testudo marginata

SAURIA

Chamaeleonidae

Chamaeleo chamaeleon

Teiidae

Cnemidorphorus hyperythrus

Helodermatidae

Heloderma spp.

PISCES

OSTEOGLOSSIFORMES

Osteoglossidae

Arapaima gigas

INSECTA

LEPIDOPTERA

Papilionidae

Ornithoptera spp. (sensu D'Abrera)

Parnassius apollo

Trogonoptera spp. (sensu D'Abrera)

Troides spp. (sensu D'Abrera)

FLORA

ORCHIDACEAE

Cypripedium calceolus

Epipactis palustris

Epipactis helleborine

Epipactis leptochila

Epipactis muelleri

Epipactis dunensis

Epipactis purpurata

Epipactis phyllanthes

Epipactis atrorubens

Epipactis microphylla

Cephalanthera damasonium

Cephalanthera longifolia

Cephalanthera cucullata

Cephalanthera epipactoides

Cephalanthera rubra

Limodorum abortivum

Epipogium aphyllum

Neottia nidus-avis

Listera ovata

Listera cordata

Spiranthes spiralis

Spiranthes aestivalis

Spiranthes romanzoffiana

Goodyera repens

Gennaria diphylla

Herminium monorchis

Neottianthe cucullata

Platanthera bifolia

Platanthera chlorantha

Chamorchis alpina

Gymnadenia conopsea

Gymnadenia odoratissima

Pseudorchis albida

Pseudorchis frivaldii

Nigritella nigra

Coeloglossum viride

Dactylorhiza iberica

Dactylorhiza sambucina

Dactylorhiza sulphurea

Dactylorhiza incarnata

Dactylorhiza majalis

Dactylorhiza cordigera

Dactylorhiza traunsteineri

Dactylorhiza russowii

Dactylorhiza elata

Dactylorhiza maculata

Dactylorhiza fuchsii

Dactylorhiza saccifera

Neotinea maculata

Traunsteinera globosa

Orchis papilionacea

Orchis boryi

Orchis morio

Orchis longicornu

Orchis coriophora

Orchis sancta

Orchis ustulata

Orchis tridentata

Orchis lactea

Orchis italica

Orchis simia

Orchis militaris

Orchis punctulata

Orchis purpurea

Orchis saccata

Orchis patens

Orchis spitzelii

Orchis mascula

Orchis pallens

Orchis provincialis

Orchis anatolica

Orchis quadripunctata

Orchis laxiflora

Aceras anthropophorum

Himantoglossum hircinum

Barlia robertiana

Anacamptis pyramidalis

Serapias cordigera

Serapias neglecta

Serapias vomeracea

Serapias lingua

Serapias parviflora

Ophrys insectifera

Ophrys speculum

Ophrys lutea

Ophrys fusca

Ophrys pallida

Ophrys sphegodes

Ophrys spruneri

Ophrys ferrum-equinum

Ophrys bertolonii

Ophrys lunulata

Ophrys argolica

Ophrys reinholdii

Ophrys crotica

Ophrys carmela

Ophrys scolopax

Ophrys fuciflora

Ophrys arachnitiformis

Ophrys tenthredinifera

Ophrys apifera

Ophrys bombyliflora

Corallorhiza trifida

Liparis loeselii

Microstylis monphyllos

Hammarbya paludos

PRIMULACEAE

Cyclamen graecum (incl. Cyclamen mindleri)

Cyclamen creticum

Cyclamen balearicum

Cyclamen persicum

PARTE 2

ESPECIES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ART+CULO 3

FAUNA

MAMMALIA

MONOTREMATA

Tachyglossidae

Zaglossus spp.

MARSUPIALIA

Macropodidae

Dendrolagus bennettianus

Dendrolagus lumholtzi

Dendrolagus inustus

Dendrolagus ursinus

PRIMATES spp. (*)

CARNIVORA

Canidae

Canis lupus (*)

Chrysocyon brachyurus

Ursidae

Ursus (= Tharlactos) maritimus

Procyonidae

Ailurus fulgens

Mustelidae

Lutra enudris

Lutra incarum

Felidae

Felis bengalensis (*)

Felis concolor (*)

Felis geoffroyi

Felis pajeros

Felis pardalis (*)

Felis serval

Felis tigrina (*)

Felis wiedii (*)

Felis yagouaroundi (*)

Felis lynx (*)

Felis sylvestris

PROBOSCIDEA

Elephantidae

Loxodonta africana

ARTIODACTYLA

Hippopotamidae

Choeropsis liberiensis

Hippopotamus amphibius

Cervidae

Pudu mèphistophiles

Bovidae

Ovis ammon

AVES

ANSERIFORMES

Anatidae

Anas aucklandica aucklandica

Anas aucklandica chlorotis

Anas bernieri

GALLIFORMES

Cracidae

Crax rubra

Ortalis vetula

Penelopina nigra

GRUIFORMES

Rallidae

Gallirallus australis hectori

COLUMBIFORMES

Columbidae

Gallicolumba luzonica

PSITTACIFORMES

Psittacidae spp.

- 107 (Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus, Psittacula krameri)

PASSERIFORMES

Pittidae

Pitta brachyura nympha

Cotingidae

Rupicola peruviana

Rupicola rupicola

Muscicapidae

Psophodes nigrogularis

REPTILIA

TESTUDINATA

Testudinidae spp. (con excepción de Testudo graeca, Testudo hermanni et Testudo marginata, incluidos en la parte 1)

Pelomedusidae

Podocnemis spp.

CROCODYLIA

Alligarotidae spp. (*)

Crocodylidae spp. (*)

SAURIA

Gekkonidae

Phelsuma spp.

Agamidae

Uromastyx spp.

Iguanidae

Amblyrhynchus cristatus

Conolophus spp.

Varanidae

Varanus spp. (*)

SERPENTES

Boidae

Constrictor constrictor (syn. Boa constrictor)

Eunectes spp.

Python spp. (*)

Eryx jaculus

Colubridae

Cyclagras gigas

AMPHIBIA

SALIENTIA

Bufonidae

Bufo retiformis

ANTHOZOA

ANTIPATHARIA spp.

FLORA

PRIMULACEAE

Cyclamen hederifolium (Cyclamen neapolitanum)

Cyclamen purpurascens (Cyclamen europaeum autc)

Cyclamen repandum (Cyclamen vernale)

____________________________

(1) Con la excepción de los especímenes enumerados en el Anexo II del Convenio así como de sus productos y derivados, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes de Groenlandia o de Dinamarca.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1982
  • Fecha de publicación: 31/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1982
  • Contiene Convenio de 3 de marzo de 1973, ADJUNTO al mismo.
  • Fecha de derogación: 03/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80321).
  • SE MODIFICA el Apendice III del Anexo A, por Reglamento 2727/95, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81695).
  • SE SUSTITUYE los Apendices I, II y III del Anexo a y las Partes 1 y 2 del Anexo C, por Reglamento 558/95, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80225).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los Apendices I, II y III del Anexo a y las Partes 1 y 2 del Anexo C, por Reglamento 89/197, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-1990-80068).
  • SE MODIFICA los Apendices I y II del Anexo A, por Reglamento 610/89, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80186).
  • SE SUSTITUYE:
    • el Apendice III del Anexo A, por Reglamento 3188/88, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81344).
    • el Anexo B, por Reglamento 869/88, de 39 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80249).
    • los Apendices I, II y III del Anexo y modifica Anexo C, por Reglamento 3143/87, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81290).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 2 y 6.2, por Reglamento 2295/86, de 21 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81109).
    • los Anexos I, II y III y se modifica el Anexo C, por Reglamento 2384/85, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80723).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • los Anexos I, II y III, por Reglamento 3646/83, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1983-80623).
    • el art. 4, por Reglamento 3645/83, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1983-80622).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Certificaciones
  • Comercio
  • Especies protegidas
  • Exenciones
  • Exportaciones
  • Fauna
  • Flora
  • Importaciones

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