LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, relativa a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos que resulten de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y relativa al impuesto sobre el valor añadido (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando que la Directiva 77/794/CEE de la Comisión (2), modificada por la Directiva 85/479/CEE (3), ha fijado las normas prácticas necesarias para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE; que, en el apartado 2 de su artículo 20, fijó en 750 ECUS el umbral más allá del cual no se puede formular ninguna solicitud de asistencia, excepto cuando la solicitud se refiera al cobro de un crédito exigible como consecuencia de una irregularidad efectuada durante o con motivo de una operación realizada en el marco del régimen de circulación intracomunitaria de mercancías que ha establecido el Reglamento (CEE) no 3/84 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, en cuyo caso dicha cuantía se reduce a 200 ECUS;
Considerando que, teniendo en cuenta el incremento de los costes administrativos registrados desde 1977, conviene elevar el umbral de formulación de las solicitudes de asistencia a 1 500 ECUS, excepto en el caso concreto a que se hace referencia en el considerando anterior, en cuyo caso debe mantenerse el umbral en 200 ECUS, con objeto de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3/84;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de recaudación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La primera frase del apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 77/794/CEE queda sustituida por el texto siguiente:
« A partir del 1 de enero de 1987 no podrá formularse ninguna solicitud de asistencia cuando la cuantía del crédito o de los créditos a los que se refiera sea inferior a 1 500 ECUS. »
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1987.
Artículo 3
Cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas que adopte para la aplicación de la presente Directiva. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 73 de 19. 3. 1976, p. 18.
(2) DO no L 333 de 24. 12. 1977, p. 11.
(3) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 65.
(4) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1.
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